STSJ Canarias 58/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución58/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000015/2021

NIG: 3501643220180029284

Resolución:Sentencia 000058/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000094/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: María Rosa; Procurador: MARIA OLGA DAVILA SANTANA

Apelante: Jacinto; Procurador: JOSE MANUEL SUAREZ LORENZO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 15/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario 5832/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo nº 94/2019 se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Jacinto como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a María Rosa, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como establecer contacto con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático o contacto escrito verbal y visual por tiempo de siete años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

D. Jacinto indemnizará a Dª María Rosa en la cantidad de 10.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa. "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" Sobre las 4 horasdel día 6 de diciembre de 2018, Dª María Rosa, nacida en Alemania, el día NUM000 de 1999, se encontraba en la discoteca Urban, sita en la calle Presidente Alvear, nº 69 de las Palmas, con tres amigas, tomando unas copas, cuando conoció al procesado Jacinto, nacido el día NUM001 de 2000, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales.

Tras bailar varias canciones, salieron de la discoteca y comenzaron a caminar por las calles aledañas, hablando y llegando a besarse cuando, en un momento dado, María Rosa comenzó a sentirse mal y se sentó en la acera con la cabeza gacha, momento en el que el procesado cogió su mano y la dirigió hacia sus genitales, manifestándole entonces María Rosa que la dejara tranquila y la llevara a la discoteca ya que, al no ser de Gran Canaria y llevar poco tiempo en la isla, no conocía la zona.

El procesado le dijo que lo haría pero, en lugar de ello, la llevó a una calle menos transitada y oscura, sentándose nuevamente María Rosa en la acera, con la cabeza gacha. Acto seguido, el procesado, con ánimo libidinoso, se bajó los pantalones y aprovechando que María Rosa tenía la cabeza gacha y que se encontraba mareada, la cogió por el pelo, llevando su boca a sus genitales, obligándole así a hacerle una felación. Tras unos momentos, María Rosa simuló arcadas, consiguiendo así que el acusado cesara en su acción sin llegar a eyacular.

A continuación el procesado llevó a María Rosa de vuelta a la discoteca y durante el trayecto iba tocándole por debajo de la falda, fingiendo arcadas aquella cada vez que lo hacía.

Como consecuencia de los hechos, María Rosa presenta una huella psicológica en forma de trastorno de adaptación. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Jacinto, siendo impugnado el recurso por la representación procesal de doña María Rosa, personada como Acusación Particular, y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 11 de febrero de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2021 se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas la nueva composición de la Sala.

QUINTO. Por providencia de fecha 19 de febrero de 2021 se acordó señalar para el día 18 de junio de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso, modificando la fecha del señalamiento en providencia de fecha 28 de abril de 2021, y acordando el mismo para el día 16 de junio de 2021 a la misma hora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de D. Jacinto ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 94/2019, que dimana del procedimiento de sumario n.º 5832/2018, incoado por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria legal, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de siete años y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dª María Rosa en la cantidad de 10.000 euros.

El recurso de apelación, interpuesto a tenor de lo prevenido en el artículo 846 Ter de la LECrim, se funda en los siguientes motivos: Primero.- Error en la valoración de la prueba. Segundo.- Infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 de la LOPJ, al haber vulnerado la sentencia el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia, así como al haber vulnerado el principio in dubio pro reo. Tercero.- Infracción de Ley del artículo 846 bis b) y c) de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 181 del Código Penal. Cuarto.- Infracción de precepto legal del artículo 181 en relación con el art. 28 del Código Penal. Quinto.- Infracción de precepto legal, de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim. Sexto.- Discrepancia con la imposición de indemnización a favor de la denunciante.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia la parte apelante el error en la valoración de la prueba, aunque no se cita el precepto legal en que se ampara. En el desarrollo del mismo alega el recurrente que la denunciante de los hechos ha incurrido en contradicciones e incongruencias de entidad en sus declaraciones, tanto respecto al estado en que realmente se encontraba cuando sucedieron los hechos enjuiciados, si estaba borracha o sólo mareada pero consciente, como en cuanto a la forma en que salió de la discoteca con el encausado, prácticamente obligada por un desconocido o de forma voluntaria y sin ser coaccionada por el acusado (de 18 años de edad en la fecha de los hechos) y después de haber bailado unas canciones con el mismo; a si besó a Jacinto voluntariamente, y a la forma en que sucedieron realmente los hechos, si de forma forzada o consentida por la víctima, de 19 años de edad. Expone el recurrente que el Tribunal a quo no da significación a datos relevantes como el hecho de que tras un primer episodio en que la denunciante dice que se sentó en la acera y el acusado le llevó la mano a sus pantalones y ella le dijo que si estaba loco, sin embargo siguió en su compañía, a pesar de que en ese momento pasaban por el lugar un grupo de jóvenes a los que podía haber recurrido para que la auxiliaran; se expone que la Sala tampoco confiere significación al hecho relevante de que una vez acontecido el segundo episodio narrado, cuando nuevamente sentada la denunciante en otra calle fue obligada por el acusado a realizarle una felación, sin embargo, de vuelta ya ambos a la discoteca cogidos de la mano o sujetando el acusado a María Rosa por la cintura, ella le apuntó en el móvil de él los datos de su red social de Instagram. Alega también el recurrente que sus declaraciones han sido convincentes y totalmente coincidentes en su versión exculpatoria desde el primer momento; que fue la defensa quien solicitó al Juzgado de Instrucción el que se examinaran por la Policía las cámaras de seguridad de la zona para acreditar su versión de los hechos; que después de ocurrir los supuestos hechos denunciados y después de que el acusado dejara a la denunciante con sus amigas y él volviera al interior de la discoteca, sin embargo, preocupado por el estado de la chica, volvió a salir y a dirigirse donde ella se encontraba, siendo entonces increpado e insultado por las amigas de la denunciante. Aduce el recurrente que, dadas las contradicciones de la denunciante y los hechos relevantes...

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