SAP Las Palmas 301/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución301/2020

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000094/2019

NIG: 3501643220180029284

Resolución:Sentencia 000301/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0005832/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Debora

Perito: Diana

Investigado: Rodrigo ; Abogado: Guillermo Manuel Nieves Garcia; Procurador: Jose Manuel Suarez Lorenzo

Denunciante: Encarna ; Abogado: Alfonso Manuel Davila Santana; Procurador: Maria Olga Davila Santana

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. José Luis Goizueta Adame

    Magistrados:

  2. Nicolás Acosta González

    Dª María del Pilar Verástegui Hernández

    En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

    Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Sumario 5832/18procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 94/193, seguido por los delitos de abuso sexual contra Rodrigo, asistido por el Letrado Don Guillermo Manuel Nieves García y representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Suárez Lorenzo, y Doña Encarna como

    acusación particular, asistida por el Letrado Don Alfonso Manuel Dávila Santana y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Olga Dávila Santana,con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a def‌initivas, y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal, del que resultaría autor el procesado D. Rodrigo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer al procesado la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con Encarna por un período de nueve años; y que, con arreglo al artículo 192.1 del Código Penal, que se imponga la medida de nueve años de libertad vigilada consistente en la participación en programas de educación sexual u otros similares,interesando que por el acusado se indemnice al menor en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular calif‌icó los hechos también como un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, del que resultaría autor el procesado D. Rodrigo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, señalando que procede imponer al procesado la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con Encarna por un período de nueve años; interesando que por el acusado se indemnice al menor en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 4 horasdel día 6 de diciembre de 2018, Dª Encarna, nacida en Alemania, el día NUM000 de 1999, se encontraba en la discoteca DIRECCION000, sita en la CALLE000, nº NUM001 de las Palmas, con tres amigas, tomando unas copas, cuando conoció al procesado Rodrigo, nacido el día NUM002 de 2000, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales.

Tras bailar varias canciones, salieron de la discoteca y comenzaron a caminar por las calles aledañas, hablando y llegando a besarse cuando, en un momento dado, Encarna comenzó a sentirse mal y se sentó en la acera con la cabeza gacha, momento en el que el procesado cogió su mano y la dirigió hacia sus genitales, manifestándole entonces Encarna que la dejara tranquila y la llevara a la discoteca ya que, al no ser de Gran Canaria y llevar poco tiempo en la isla, no conocía la zona.

El procesado le dijo que lo haría pero, en lugar de ello, la llevó a una calle menos transitada y oscura, sentándose nuevamente Encarna en la acera, con la cabeza gacha. Acto seguido, el procesado, con ánimo libidinoso, se bajó los pantalones y aprovechando que Encarna tenía la cabeza gacha y que se encontraba mareada, la cogió por el pelo, llevando su boca a sus genitales, obligándole así a hacerle una felación. Tras unos momentos, Encarna simuló arcadas, consiguiendo así que el acusado cesara en su acción sin llegar a eyacular.

A continuación el procesado llevó a Encarna de vuelta a la discoteca y durante el trayecto iba tocándole por debajo de la falda, f‌ingiendo arcadas aquella cada vez que lo hacía.

Como consecuencia de los hechos, Encarna presenta una huella psicológica en forma de trastorno de adaptación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal, del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el procesado Rodrigo . La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de las pruebas periciales médico-forense, psicológica y la

documental obrante en autos, desprendiéndose de la misma que el procesado llevó a cabo actos de contenido sexual sobre la perjudicada, Encarna, con acceso carnal, pese a la falta de consentimiento de la misma.

Concretamente, y como prueba de cargo suf‌iciente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, es preciso valorar la declaración de la víctima en el plenario, practicada con todas las garantías.

Es reiterada la Jurisprudencia que analiza la declaración de la víctima y subraya su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, un resumen de la misma encontramos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de septiembre de 2009 que ha señalado sobre el particular; "...Y en concreto, por lo que se ref‌iere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna ref‌lexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ).

No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, nº 975/2005, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no signif‌ica ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suf‌iciente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de af‌irmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modif‌icado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identif‌icarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

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