ATS, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1145/2021

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1145/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil BASIS SOLAR ECIJA S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 4ª que remitió por auto de fecha 11 de octubre de 2018 a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 2 de diciembre de 2016 por la que se acuerda cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas de la instalación de la recurrente, como consecuencia de la extemporaneidad en el comienzo de la venta de energía.

SEGUNDO

El recurso, tramitado con el n.º 1200/2018, fue estimado por el mencionado órgano judicial en sentencia n.º 625/2020, de 17 de diciembre.

En lo que a este recurso interesa, la sentencia señala que, realizada la inscripción definitiva dentro de plazo, el primer vertido se produjo 5 días después de la expiración del plazo establecido por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología y concluye que, en este caso, la cancelación resulta contraria al principio de proporcionalidad.

TERCERO

Notificada la sentencia, el Abogado del Estado ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre. Alega que una vez constatado que el vertido de electricidad a la red se produjo transcurrido el plazo máximo admisible, procedía la cancelación de la inscripción. Indica que la literalidad del precepto no prevé la flexibilidad de la que hace uso la sentencia y que se aparta de la doctrina fijada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2017 (RCA 21/2017), sobre la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008. Alega que, si bien dicha sentencia admitió la aplicación del principio de proporcionalidad en la toma de decisiones de cancelación de inscripciones por incumplimiento del plazo máximo establecido para el inicio de la actividad de venta de energía, lo hizo supeditando la aplicación de dicho principio a la concurrencia de circunstancias, en cada caso concreto, que permitiesen concluir que el incumplimiento no había sido imputable al titular de la instalación, sino a la propia Administración o a un tercero.

Por último, denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 33, 65 y 67 LJCA, 248.3 LOPJ y 218 LEC, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

Como supuestos de interés casacional invoca los contemplados en la letra b) del artículo 88.2 LJCA y el contenido del art. 88.3 a).

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 11 de febrero de 2021, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado el Abogado del Estado, en concepto de parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la mercantil BASIS SOLAR ÉCIJA S.L., representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Casado Deleito.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación es idéntica a las planteadas en los RRCA 303/2021 y 1222/2021, que hemos admitido a trámite por sendos autos de 22 de abril de 2021, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene. Razonamos en dichos autos lo siguiente:

"PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación son las consecuencias jurídicas derivadas de la superación del plazo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, para la venta de energía.

Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la correcta interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 y, singularmente, sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la superación del plazo establecido en dicho precepto para el cumplimiento de los requisitos exigidos (inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial y venta de energía) para poder disfrutar del régimen primado.

A este respecto, en la STS de 12 de julio de 2018 (recurso de casación n.º 2466/2016) dijimos:

"[...] en las SSTS nº 1.184/2018 de 10 de julio (RC 2230/2016), nº 143/2017 de 31 de enero (RC 3468/2014), nº 1.621/2017 de 26 de octubre (RC 137/2016) y 1.700/2017 de 8 de noviembre (RC 21/2017), entre otras, hemos establecido la doctrina de que la cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo de 12 meses establecido para la inscripción, el retraso no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que ha cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden, determinadas por el artículo 8.1 del RD 1578/2008, esto es, ha solicitado la inscripción con carácter definitivo ante el órgano competente, acompañada de toda la documentación exigible y ha comenzado a vender energía eléctrica, en el plazo establecido por el precepto de 12 meses, sino que el retraso sea debido a la tardanza del órgano administrativo competente en resolver la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo que el interesado presentó en plazo.

Incluso, hemos establecido que el incumplimiento de la obligación de vertido de energía en red en el plazo previsto por el art. 8.1 del Real Decreto no puede llevar aparejado en todo caso la cancelación de la inscripción y consecuente pérdida del régimen primado con independencia de la intervención o responsabilidad que, en dicho incumplimiento, haya podido tener la omisión o actuación de un tercero cuya intervención, además, resulta imprescindible para efectuar tal vertido. Por el contrario, la intervención u omisión de ese tercero, cuando es el factor determinante de la imposibilidad de dar cumplimiento a esa obligación, ha de tener, indefectiblemente, una proyección sobre las consecuencias anudadas al incumplimiento, en el sentido de modular la responsabilidad de la empresa productora de energía y titular de la instalación. Por esta razón, en el caso de la STS 1.700/2017, antes citada, se anuló la decisión de cancelación y se declaró el derecho de la entonces recurrente a la inscripción definitiva de su instalación fotovoltaica en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, "por estimar que la interpretación efectuada por la Administración demandada sobre la cancelación de la inscripción de la instalación de la sociedad recurrente en el Registro de preasignación de retribución no es conforme a derecho, por infringir el art. 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1578/2008, según los razonamientos efectuados en esta sentencia así como el principio de proporcionalidad (...)"".

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de casación confirma que el primer vertido de energía se produjo transcurridos 5 días después de la expiración del plazo establecido por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, y no consideró acreditada la exculpación ofrecida por la recurrente de que había habido un error por la distribuidora al identificar la fecha de primer vertido de electricidad.

No obstante lo anterior, y en atención al principio de proporcionalidad, la sentencia concluye que la consecuencia de cancelación es desproporcionada en relación con los 5 días de retraso en el primer vertido; y aunque menciona que ha ponderado las diversas circunstancias y la diligencia mostrada tanto por la Administración como de la productora y distribuidora, sin embargo, la única razón que ofrece para considerar desproporcionada la consecuencia de cancelación, es el tiempo excedido del plazo legal para cumplir con la obligación de iniciar el vertido de la energía -5 días-, con lo que parece, como afirma el Abogado del Estado recurrente, que la aplicación del principio de proporcionalidad lo hace depender en función del mayor o menor periodo temporal de la superación del plazo establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 para el inicio del vertido de energía.

Así planteada la cuestión, el recurso de casación debe ser admitido, pues suscita un problema jurídico respecto del que entendemos que hacen aconsejable, para formar jurisprudencia, que la Sala se pronuncie nuevamente para reafirmar, reforzar, completar, matizar o modificar la doctrina establecida en las sentencias que hemos citado referidas a la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 y, singularmente, sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la superación del plazo establecido en dicho precepto para el cumplimiento del requisito de venta de energía. Habiendo realizado la parte recurrente, en relación específicamente con lo dispuesto en el artículo 89.2.f) LJCA, el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos recogidos en el artículo 88.2.a) y b) LJCA, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia".

Y, en análogos términos, el auto de 29 de abril de 2021 (RCA 7483/2020) dictado, entonces, en recurso de casación interpuesto por la empresa cuya inscripción quedó cancelada.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en supuestos en que se ha constatado que se ha superado el plazo para el primer vertido de energía establecido por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 si la aplicación del principio de proporcionalidad para no proceder a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, puede hacerse depender del mayor o menor periodo temporal de la superación del plazo legal establecido, aun constatada la inexistente intervención de tercero como causante del retraso.

La norma que, en principio será objeto de interpretación, es el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1145/2021 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 625/2020, de 17 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 1200/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en supuestos en que se ha constatado la superación del plazo para el primer vertido de energía establecido por el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, si la aplicación del principio de proporcionalidad para no proceder a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre- asignación de retribución, puede hacerse depender del mayor o menor periodo temporal de la superación del plazo legal establecido, aun constatada la inexistente intervención de tercero como causante del retraso.

  3. ) La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR