SAN, 15 de Septiembre de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:3953
Número de Recurso116/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000116 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00837/2018

Demandante: Alejandro

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 116/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Gramage López, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2017 dictada por el TEAC, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2014 del TEAR de Madrid, en relación al acuerdo de imposición de sanción por el concepto IRPF, ejercicio 2007.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito de interposición del recurso presentado por el recurrente, admitiéndose a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 25 de abril de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "... dicte en su día sentencia por la que tenga a bien anular la resolución impugnada, declarando, por los motivos expuestos en este escrito, la nulidad del acuerdo sancionador impugnado."

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda con fecha 7 de junio de 2018, y tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento en 270.556,47 euros, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, número de referencia NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuantía, la mayor, 270.556,47 €.

Con fecha 29 de junio de 2011 se dictó el citado acuerdo de imposición de sanción, notificado el 13 de julio de 2011, por la comisión de la infracción en los ejercicios 2005 y 2006 regulada en el artículo 191 LGT consistente en dejar de ingresar la cuota, calificada como leve.

SEGUNDO

El recurrente interesa la nulidad de la sanción impugnada haciendo valer en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Vulneración del principio de tipicidad.

  2. ) Defectos en la tramitación del procedimiento.

  3. ) Incorrecta calificación del expediente.

  4. ) Incongruencia omisiva. Incorrecta tipificación de la infracción: aplicación retroactiva de la normativa sancionadora más favorable.

  5. ) Incorrecta cuantificación de la base de la sanción: perjuicio económico para la Hacienda Pública.

TERCERO

Siguiendo el orden expositivo de la demanda, el recurrente invoca la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia 298/2016, de 3 de febrero (recurso casación 5162/2010), en el sentido de declarar la nulidad de las sanciones impuestas en aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionador se haya iniciado antes de que se dicte el correspondiente acuerdo de liquidación, por considerar que se ha vulnerado el principio de tipicidad.

Pues bien, la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 26 de enero de 2021 (RC 5758/2019), con remisión a la Sentencia de 23 de julio de 2020 (RC 1993/2019) que se pronuncia claramente en sentido contrario, manifestándose en estos términos:

"SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión a la luz de los artículos 209.2 LGT y 25 RGRST.

  1. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

    Ni el artículo 209.2 LGT , ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12 LGT , establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse del artículo 25 RGRST que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del artículo 24.2 CE , y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa.

  2. Esta respuesta, por último, no entra en contradicción en modo alguno con lo declarado en nuestra sentencia núm. 1032/2019, de 10 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2018 .

    En dicha sentencia anulamos el apartado nueve del artículo único del Real Decreto 1072/2017 y, en consecuencia, el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que disponía literalmente lo siguiente:

    "En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector a la que se refieren los artículos 156.3.b ) y 157.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta".

    Anulamos dicho precepto reglamentario por entender, resumidamente, (i) que el mismo introducía una figura de todo punto extraña a la dinámica del procedimiento sancionador, (ii) que no existía habilitación legal expresa para su regulación reglamentaria y (iii) que resultaba incoherente e ilógica la nueva regulación en cuanto, careciendo ya de relevancia la pretendida interrupción justificada en el procedimiento inspector, se trasladaba esta figura al procedimiento sancionador.

    Y añadimos en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico sexto de la expresada sentencia lo siguiente:

    "En conclusión, ni existe habilitación legal para el reglamento en este campo, ya que la interpretación del art. 211 no permite atribuir esta finalidad a la remisión que hace al art. 104.2 LGT , ni, por otra parte, resuelta congruente la previsión reglamentaria impugnada a tenor de las características del procedimiento sancionador, tal y como está configurado, ya que supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador, y esto es indiscutible, fue la de hacer por completo independiente el sancionador respecto a otros procedimientos tributarios como el de inspección.

    La solución legal para la eventualidad que trata de precaver la reforma que introduce el Real Decreto 1072/2017 es clara en la LGT, y radica en que el procedimiento sancionador no se inicie mecánicamente de forma simultánea o acompasada con el inspector. La indudable relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme prevé el art. 209.2 LGT , que otorga un plazo máximo de tres meses para hacerlo, lo que parece más que suficiente".

    Pues bien, de estos dos párrafos no se desprende en absoluto que la Sala estaba declarando -ni siquiera obiter dicta- que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria impone la apertura del procedimiento sancionador después de notificada la liquidación tributaria, y que, por tanto, impide que el inicio pueda producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo.

    Lo único que dijimos entonces es que no se puede supeditar el resultado de un expediente sancionador a lo acontecido en un procedimiento inspector, que ambos procedimientos deben tramitarse separadamente y que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria establece con claridad un plazo de caducidad de los expedientes sancionadores. Nada más.

    Y eso mismo es lo que, cabalmente, hemos afirmado en los anteriores fundamentos jurídicos y reiteramos ahora:

    1. Que el artículo 209.2 LGT no establece -para ningún tipo de infracción tributaria- que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae...

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