STS 88/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2021
Fecha07 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 88/2021

Fecha de sentencia: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 2/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 2/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 88/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

  2. Fernando Pignatelli Meca

    Dª. Clara Martínez de Careaga y García

  3. José Alberto Fernández Rodera

  4. Fernando Marín Castán

    En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 101-2/2021, interpuesto por la Excma. Fiscalía Togada, frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, recaída en el sumario n.º 22/06/19, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que se absolvió, con todos los pronunciamientos favorables, al Marinero de la Armada D. Iván, del delito "contra el patrimonio en el ámbito militar", previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234.1º del Código Penal, del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

    Ha sido parte recurrida el Marinero D. Iván, representado por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, bajo la dirección letrada de Dª Teresa de Altagracia Murciego Álvarez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

"PRIMERO.- Que el día 15 de enero de 2019 se depositaron en el Pañol de Puerta nº 5 de la Sección de Máquinas de la Ayudantía Mayor del Tercio de Armada, destinado al almacenamiento de material voluminoso y de uso no diario, un palé que contenía un número indeterminado de cajas con válvulas de bronce 2" provenientes del almacén del Servicio de Repuestos del Tercio de Armada, que estaba siendo desmantelado, y dado que las válvulas no se encontraban catalogadas ni dadas de alta en el Sistema de control de la Armada SIGMA WEB no podía trasladarse el referido material junto con el resto a su destino final en La Carraca (San Fernando), por lo que tras consultar a los distintos talleres del Tercio de Armada y al tratarse de válvulas que se utilizan para corte de agua en sistema contra incendios, fueron trasladadas al Taller de Máquinas. En el traslado y depósito de las válvulas participaron el Soldado Rafael y el encausado, ambos destinados en el taller de Máquinas. Que no se hizo albarán de entrega de las mismas por tratarse de material no catalogado ni dado de alta en SIGMA WEB por lo que no fueron inventariadas en la Sección de Máquinas, quedando las cajas colocadas en un rincón del Pañol, al tratarse de un almacén en el que también se depositan herramientas de uso diario y al que el personal accede libremente utilizando las llaves que se encuentra[n] depositadas en un cajetín del despacho de suboficiales y que es de uso por el personal destinado en el taller.

Que durante el mes de febrero, el encausado sustrajo un total de 25 válvulas de bronce 2" que sacó paulatinamente del Pañol en su mochila, procediendo a su venta en la empresa de chatarrería REHIMISUR de San Fernando (Cádiz), que conocía por ser cliente habitual, durante los días 6 de febrero, 15 de febrero y 20 de febrero, emitiéndose la correspondiente factura firmada por el encausado (folios 27, 29 y 33) y obteniendo la cantidad total de 332,92 euros por las mismas.

El día 13 de marzo de 2019, el Soldado Rafael se dirigió al Pañol nº 5 con el fin de buscar una bomba de agua que se encontraba situada en el lugar donde estaban las cajas que contenían las válvulas de bronce y al cogerla se cayó una de las cajas al suelo, observando que la misma estaba vacía y que en el suelo había más cajas también vacías. Llamó por teléfono al encausado, por ser éste a quien el Suboficial Jesús María había designado como encargado de la organización del almacén, por si las mismas habían sido trasladadas del lugar y para informarle del desorden que había encontrado, y a continuación puso los hechos en conocimiento de sus mandos.

Que una vez que el encausado tuvo conocimiento de que la Unidad estaba investigando la desaparición de las válvulas, se dirigió a la empresa REHIMISUR con el fin de recuperarlas, hasta en dos ocasiones, la primera para recuperar las válvulas y una segunda el día 21 de marzo de 2019 interesándose por las facturas de venta de las mismas en las que figuraba un nombre y un documento de identidad que no eran los suyos.

Finalmente las válvulas fueron recuperadas por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz, tras las investigaciones llevadas a cabo en distintas empresas de chatarrerías de la provincia de Cádiz, en la empresa REHIMISUR de San Fernando donde se pudieron intervenir un total de 21 válvulas de las 25 que el encausado había sustraído, habiendo sido las 4 restantes recicladas por la citada empresa.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado el valor económico de las válvulas de bronce 2", no hay constancia ni registro alguno de la adquisición de las mismas por parte de la Armada, por lo que tampoco ha quedado acreditado el precio de adquisición de las mismas al no constar factura, albarán de compra ni registro alguno. Del mismo modo tampoco ha podido acreditarse el número total de válvulas depositadas en el Taller de Máquinas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos Absolver y Absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al procesado Marinero DON Iván, del delito de CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234.1º del Código Penal, por el que se le venía acusando, todo ello sin perjuicio de que los hechos pudieran ser constitutivos de Infracción Disciplinaria prevista en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Coronel Auditor Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Militar Territorial Segundo, en la representación que legalmente tiene atribuida, manifestó por escrito de 28 de octubre de 2020 su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto de fecha 28 de diciembre siguiente del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO

Con fecha 19 de enero de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Excmo. Fiscal Togado, en la representación que le es propia, por el que interponía el recurso de casación anunciado, si bien limitándolo a los dos primeros motivos del escrito preparatorio, con desistimiento de los otros dos. Los motivos finalmente formalizados son:

"MOTIVO PRIMERO. Infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE) y con el deber de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE)".

"MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 82 del Código Penal Militar en relación con el art. 234 del Código Penal".

Su pretensión dirigida a la Sala la concreta en los siguientes términos:

"Primero.- Dicte sentencia: estimatoria del motivo primero [sic] recurso, sobre infracción de precepto constitucional, casando y anulando la referida sentencia, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia a fin de que proceda a dictar nueva sentencia ajustándose a las exigencias de motivación fáctica cuyo incumplimiento se denuncia en este recurso;

Segundo.- Para el caso de desestimación del primer motivo, estime el segundo motivo fundado en la existencia de error de derecho en la aplicación de la ley penal, casando la referida sentencia y procediendo al dictado de una segunda sentencia condenatoria en los términos formulados en el cuerpo de este escrito".

QUINTO

Dado traslado del recurso interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado a la parte recurrida, el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de D. Iván, presentó escrito de oposición en fecha 22 de junio del presente año, en el que solicitaba a la Sala que se dicte sentencia por la que, no dando lugar al recurso formalizado, se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de julio del presente año, se señaló para la deliberación. votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 5 de octubre a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

SÉPTIMO

El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia con fecha 6 de octubre, pasándola a continuación al resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ministerio Fiscal interpone, con fundamento en dos motivos, recurso de casación frente a la sentencia núm. 22/2020, de 22 de septiembre, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la que se absuelve al Marinero de la Armada D. Iván del delito contra el patrimonio en el ámbito militar previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234.1º del Código Penal, del que había sido acusado por la Fiscalía Jurídico Militar correspondiente a aquel Tribunal.

  1. Por el cauce que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), 325 de la Ley Procesal Militar (LPM) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia la Fiscalía Togada en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española (CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el apartado 2 del mismo artículo, en relación con la exigencia de motivación de las sentencias que garantiza el artículo 123 de la CE al apreciar falta de racionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba de cargo practicada en la vista oral a propuesta de la Fiscalía Jurídico Militar.

    Se refiere en concreto el Ministerio Fiscal a la valoración del material -25 válvulas de bronce de 2 pulgadas nuevas y útiles- cuya sustracción atribuye la sentencia impugnada al Marinero Iván, por cuanto se establece como cuantía del hurto: "a) el precio vil, o precio "al peso" pagado al acusado por la empresa chatarrera REHIMISUR, en lugar de atender al valor de reposición o de mercado, al tratarse de material nuevo y útil, de acuerdo con la horquilla de precios aportados en el informe pericial del único perito que realizó una valoración (el otro perito no la hizo alegando su imposibilidad por carecer de facturas de compra y de valor contable por falta de inventario), y b) la valoración económica de sólo una parte del material sustraído, y no del total de las 25 válvulas que la propia sentencia declara vendidas a la empresa chatarrera".

    Antes del desarrollo del motivo, realiza el Ministerio Fiscal dos consideraciones previas: la primera, en orden a justificar su legitimación para la formalización del presente recurso y, en particular, de su primer motivo, a cuyo fin cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que reconocen dicha legitimación para denunciar la vulneración de derechos fundamentales, no sólo en defensa y postulación, por sustitución, de los derechos del acusado y de la víctima, sino también, de forma directa, como parte que es del proceso en defensa del interés público; y, la segunda, a la delimitación del recurso, partiendo de la dificultad que entraña la impugnación de sentencias absolutorias y "la frecuente confusión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el inexistente derecho a la "presunción de inocencia invertida"", de modo que el recurso formalizado no se dirige a cuestionar, desde la perspectiva fáctica, la diferente valoración probatoria, sino "la exclusión voluntarista" por el tribunal de instancia del contenido fáctico de cargo aportado como prueba pericial en el informe obrante al folio 80, ratificado en la vista por el Teniente de Navío autor del mismo, así como "la apreciación de error patente al no valorar la sentencia impugnada el precio de la totalidad del material que reconoce sustraído y limitarlo, sin explicación racional, a la parte del material que figura en tres de las cuatro facturas aportadas por la empresa chatarrera y admitidas por el tribunal para determinar el montante del material sustraído".

    A continuación, el Excmo. Sr. Fiscal Togado realiza un completo y cuidado desarrollo del motivo, con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo, en el que analiza con detalle la sentencia impugnada para poner de manifiesto las contradicciones en las que incurre, fundamentalmente en lo que respecta a la valoración de las válvulas sustraídas, desarrollo que damos íntegramente por reproducido, sin perjuicio de las referencias que a sus argumentos hagamos en nuestro examen del motivo.

  2. La parte recurrida se opone a la estimación del primer motivo del recurso por considerar que la sentencia impugnada está suficientemente motivada a lo largo de sus quince folios, especialmente en los seis epígrafes de los fundamentos de convicción, a los que se remite en su integridad si bien transcribe parcialmente sus tres últimos párrafos para poner de manifiesto que del informe del Teniente de Navío se deduce a sensu contrario que, salvo una de las válvulas, "las otras no pueden adquirirse actualmente en el mercado se trata por tanto de válvulas antiguas y descatalogados y retiradas, lo que podría explicar por qué no están registradas ni existe facturas ni valoración".

  3. Abordamos en primer lugar la cuestión de la legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del presente recurso frente a una sentencia absolutoria.

    Como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones - SSTS, 5ª, núms. 41/2019, de 17 de diciembre y 14/2020, de 13 de febrero, entre las más recientes-, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo citadas en el recurso, el Ministerio Fiscal ostenta legitimación para interponer recurso de casación por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, y al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en congruencia con su condición de parte en el proceso penal para evitar situaciones de posible indefensión, y asimismo por su propia posición institucional "en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley" ( art. 124.1 CE y 3.1 de su Estatuto), con exclusión de la denominada presunción de inocencia invertida, pues el derecho fundamental a la presunción de inocencia en sus distintas vertientes únicamente puede amparar a la parte acusada.

    El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de fecha 27 de febrero de 1998 ya declaró que "el Ministerio Fiscal puede recurrir en casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos constitucionales que le corresponden como parte en el proceso".

    El enfoque desde el que la Sala de casación ha de estudiar el presente motivo exige también tener en cuenta las limitaciones que pesan sobre la revisión de sentencias absolutorias, pues como ya ha señalado la Sala Segunda de este Tribunal Supremo "las posibilidades de revisión en casación de sentencias absolutorias, dadas las características de este recurso, cada vez discurren por senderos más angostos" - STS, 2ª, 117/2018, de 12 de marzo-, siendo abundantes las referencias a las "severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias" - ATS, 2ª, 487/2019, de 28 de marzo-.

    Y es que, como ha declarado el Tribunal Constitucional tras una evolución de su anterior doctrina, evolución iniciada con la STC 184/2009, de 7 de septiembre, y culminada con la STC 88/2013, de 11 de abril, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través del correspondiente recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

    En relación con los límites no siempre bien diferenciados entre la tutela judicial efectiva y el inexistente "derecho a la presunción invertida" de la parte acusadora, con ocasión del examen del recurso de casación interpuesto por ésta frente a una sentencia absolutoria, resulta oportuna la cita de la STS, 2ª, núm.486/2019, de 15 de octubre, traída a colación por el Ministerio Fiscal, conforme a la cual:

    "... la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

    Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre).

    (...) La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, sólo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

    Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones".

    Según constante doctrina constitucional ( STC núm. 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3, y STC 33/2015, de 2 de marzo. entras muchas), "...el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (SSTG 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, 6 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2)".

    En concreta referencia a las sentencias absolutorias, determina la STC 169/2004, de 6 de octubre, que "al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas puede excluirse la exigencia general de motivación, pues esta, como dice el art. 120.3 CE. es requerida "siempre"[.] No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, seria en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

    La proyección del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la prueba es tratada en la STS, 2ª, núm. 321/2017, de 4 de mayo, conforme a la cual, "la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente, formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar es, en definitiva. explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso".

    En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal de instancia al material probatorio y del porqué del mismo.

    Será, por tanto, desde la perspectiva así acotada del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al Ministerio Fiscal, en este caso en su condición de acusación pública frente a una sentencia absolutoria, con los límites propios de la función revisora del recurso de casación, como analizaremos los concretos argumentos esgrimidos por aquél para justificar el motivo invocado.

  4. La Sala aprecia, en relación con las completas consideraciones que realiza el Ministerio Fiscal en los apartados 2.1.3.1. y 2.1.3.2. de su recurso, bajo los epígrafes titulados "Criterio de valoración ilógico y falto de corrección técnica" y "Error patente en la valoración total de los bienes sustraídos", que damos por reproducidos, las siguientes contradicciones e incorrecciones en la sentencia recurrida:

    1. En el Hecho Primero -en el que por cierto llama la atención que no se expresen el nombre, los apellidos y el empleo del acusado-, la sentencia da por probado "que durante el mes de febrero, el encausado sustrajo un total de 25 válvulas de bronce 2" que sacó paulatinamente del Pañol en su mochila", explicando el apartado 3º de los fundamentos de la convicción: "Lo que sí ha quedado acreditado tanto por el encausado como por el empleado de la chatarrería REHIMISUR, así como por las investigaciones realizadas por los agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, es que fueron 25 válvulas las que se vendieron a la citada chatarrería y que constan en las facturas que obran en las actuaciones (folios 27, 29, 31 y 33)".

      A la hora de valorar las 25 válvulas sustraídas, el Tribunal de instancia afirma, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo, que "[e]sta Sala no puede más que tomar, por tanto, en consideración a efectos de cuantificar el valor total de las válvulas el precio pagado por ellas por la empresa REHIMISUR, único dato certero en relación con la valoración de las mismas, tal y como consta en las facturas a los folios 27, 29, 31 y 33 de las actuaciones", por lo que parece basarse en el valor al peso de las válvulas, de acuerdo con el precio pagado por la empresa chatarrera que figura en las cuatro citadas facturas, precio que ascendería a 493,92 € -producto de la suma de 71,30 € (factura NUM000, de 06.02.2019), más 80,50 € (factura NUM001 de 15.02.2019), más 161 € (factura NUM002, de 18.02.2019), más 181,12 € (factura NUM003, de 20.02.2019)-.

      Sin embargo, a la hora de calificar la sustracción y al final del mismo Fundamento Jurídico citado, dice la sentencia impugnada "que atendiendo al precio que figura en las facturas antedichas, no ascendería en modo alguno a la cuantía mínima exigida por el articulo 234.1º del Código Penal para el delito de hurto, a la sazón, 400 euros", lo cual constituye un evidente error que entra en contradicción con lo expresado previamente en el propio párrafo.

      No es función de este Tribunal de casación determinar cuál es la causa de la expresada contradicción, por las limitaciones antes señaladas en relación con la valoración de la prueba, pero es evidente que el error existe, bien porque no se han valorado en su totalidad las 25 válvulas que el Tribunal de instancia declara probado que sustrajo el marinero Iván, o bien porque, como expresa el Ministerio Fiscal, "el tribunal sentenciador toma en cuenta las cuatro facturas (obrantes a los folios 27, 29, 31 y 33) a efectos de contabilizar el total de válvulas (25) vendidas por el acusado a la chatarrería, pero sólo se contabilizan tres facturas (las de los folios 27, 29 y 33), a la hora de determinar el valor de la mercancía a efectos punitivos, de modo que confunde el beneficio obtenido, o precio pagado, que reconoce el acusado (332,92 euros, que sólo abarca 3 facturas y 17 válvulas), con el valor de la mercancía declarado por la empresa chatarrera en las cuatro facturas (493,93 euros [sic], en que se valora, al peso, el total de las 25 válvulas en las 4 facturas), lo cual resulta absolutamente ilógico por razones puramente aritméticas".

      En cualquier caso, se trata de una incongruencia carente de una explicación razonable a la luz de la propia sentencia y por ello vulneradora de la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho la parte acusadora.

    2. La sentencia reconoce que las válvulas sustraídas estaban nuevas y eran útiles. Así lo expresa, entre otros pasajes, el punto 6º de sus fundamentos de convicción, que dice lo que sigue:

      "6º.- En cuanto al valor de los bienes sustraídos, no ha ofrecido duda a esta Sala que su estado era útil, que las válvulas estaban "nuevas" y aunque llevaban tiempo depositadas en el Servicio de Repuestos no estaban deterioradas por lo que podían ser usadas por el Taller de Máquinas".

      Sin embargo, en su Fundamento Jurídico Segundo, como ya hemos señalado antes, el Tribunal de instancia toma "en consideración a efectos de cuantificar el valor total de las válvulas el precio pagado por ellas por la empresa REHIMISUR", al considerarlo el "único dato certero en relación con la valoración de las mismas, tal y como consta en las facturas a los folios 27, 29, 31 y 33 de las actuaciones", lo que representa una nueva contradicción, pues si las válvulas eran nuevas y útiles para su función no parece razonable otorgarles únicamente el valor correspondiente al peso del metal con el que habían sido fabricadas, o "precio vil" en expresión utilizada por el Ministerio Fiscal, que es el pagado por la empresa chatarrera a la que vendió las referidas válvulas el expresado Marinero, como si de material inútil y de desecho se tratara. Y ello, pese a existir un informe pericial ratificado en el acto de la vista en el que se hacía constar el rango de precios por el que se podían adquirir dichas válvulas en el mercado, en todo caso muy superiores al de su contravalor como chatarra.

      El Tribunal de instancia se apoya para justificar dicho método de valoración en la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, núms. 327/2017, de 9 de mayo y 360/2001, de 27 de abril, citadas por el defensor del acusado, pero ni el aserto que se supone copiado de la primera sentencia es correcto por cuanto se reproduce la expresión "el que se acredite por el precio pagado por él" no incluida en el pasaje supuestamente transcrito, ni ninguna de las referidas sentencias del Alto Tribunal autorizan a valorar las cosas nuevas y útiles por su precio como desecho .

      El método de valoración de los bienes sustraídos utilizado por el Tribunal de enjuiciamiento exigiría, cuanto menos, una mayor explicación, ausente de contradicciones y precisa en la cita de las fuentes normativas o jurisprudenciales en las que se inspire, tras una completa ponderación, racional y lógica, de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el acto de la vista.

      Las anteriores consideraciones no resultan desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrida pues las contradicciones e incorrecciones que hemos puesto de manifiesto se deducen del propio texto de la sentencia impugnada, con independencia de la mayor o menor extensión de ésta, sin poder asumir esta Sala de casación, por las razones que ya han sido expuestas, una particular valoración de cada una de las pruebas que fueron practicadas durante la vista oral.

      Por todo ello, se estima el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso conlleva la anulación de la sentencia y su devolución al Tribunal de instancia para que, con distinta composición y previa celebración de la correspondiente vista oral, dicte, con libertad de criterio, nueva sentencia debidamente motivada y congruente en todos sus términos, en la que se ponderen de forma racional y lógica todas las pruebas legalmente practicadas.

El otorgamiento de la tutela judicial que se nos pide hace innecesario el pronunciamiento de esta Sala sobre el motivo por infracción de ley penal sustantiva, planteado en su recurso por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario para el caso de que el motivo primero no fuera estimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación n.º 101-2/2021, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, recaída en el sumario n.º 22/06/19, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que se absolvió, con todos los pronunciamientos favorables, al Marinero D. Iván, del delito "contra el patrimonio en el ámbito militar", previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234.1º del Código Penal.

  2. - Anular dicha resolución con devolución de las actuaciones al Tribunal de su procedencia para que, con distinta composición y previa celebración de la correspondiente vista oral, dicte, con libertad de criterio en cuanto a la decisión de fondo que estime procedente, nueva sentencia en los términos que dejamos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra Sentencia.

  3. - Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR