ATS, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2146/2021

Materia: AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2146/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Piscidia S.L. y D.ª Juana interpusieron, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, recurso contra la resolución presunta dictada en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 1 de junio de 2016 por el Director General de Ayudas Directas y de Mercado de la Consejería de Agricultura; Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Del anterior recurso conoció la Sección Segunda de la citada Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó la sentencia nº 1900/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020 (recurso n.º 876/2018), desestimatoria del recurso.

En el proceso administrativo la parte recurrente solicitaba los intereses compensatorios derivados de la concesión tardía de una subvención. La Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en el expediente administrativo denegó su abono señalando que, si bien la normativa aplicable establece con carácter general el plazo de pago de las ayudas entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente, los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento no suponen una responsabilidad del Estado Miembro en relación al pago de intereses de demora al beneficiario de la subvención, sino la obligatoriedad de cumplir con los mismos de cara a la Unión Europea de conformidad con el artículo 40 el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Considera la Sala que los intereses reclamados por las recurrentes, que traen causa de la falta de reconocimiento de la solicitud a la Reserva nacional de derechos de Pago único, y no del pago extemporáneo de la solicitud, hay que calificarlos como compensatorios y no como moratorios por lo que deben ser reclamados en el proceso de responsabilidad patrimonial. Al no haber acudido el recurrente al procedimiento oportuno concluye que procede desestimar el recurso.

TERCERO

El procurador D. Juan Antonio Carrión Calle, en representación de La mercantil Piscidia S.L. y D.ª Juana, anunció recurso de casación contra dicha sentencia, presentando escrito de preparación en el que, tras reflejar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, considera que la sentencia infringe los artículos 24 CE, 69 c) LJCA, 115.2 de la Ley 39/2015, la doctrina de los actos propios, el artículo 222.4 LEC, 1108 CC, 96 del RD 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería y el artículo 106.2 CE todo ello en relación con la jurisprudencia existente.

En concreto considera que la alegación de inadecuación de procedimiento se invoca por la Administración en el recurso por primera vez, por lo que se incurre en desviación procesal y se contradice la doctrina de los actos propios. Igualmente considera que trasgrede la Sala lo dispuesto en los artículos 1108 del Código Civil, artículo 106 de la LJCA y artículo 92 del RD 1618/2005 al considerar que el pago aconteció en fecha 29 de mayo de 2015 en lugar de en el periodo que media entre el 31 de julio de 2015 y el 29 de diciembre de 2015.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, el artículo 88.2 a) LJCA al entender que existen otras tres sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dos de ellas de la Sala de lo Contencioso- administrativo de Sevilla, de fechas 15 de mayo de 2018 y 10 de septiembre de 2019, y otra de Málaga, de fecha 15 de junio de 2020, que en supuestos iguales reconocen a los recurrentes el derecho al cobro de intereses compensatorios sin exigir que se acuda al procedimiento de reclamación patrimonial. En segundo lugar, indica que concurre el artículo 88.2 c) LJCA por afectar a un gran número de situaciones al ser numerosos los beneficiarios de derechos de pago único de los agricultores y ganaderos, y, en tercer lugar, se refiere a la existencia de interés casacional objetivo ante la ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 88.3 a) LJCA.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en auto de 15 de marzo de 2021, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente la mercantil Piscidia S.L. y D.ª Juana representadas por la procuradora D.ª Paloma Barbadillo Gálvez; y, en concepto de parte recurrida, la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y los recurrentes se encuentran legitimados para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, normas que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como supuestos de interés casacional objetivo los contenidos en los apartados 88.2 a), 88.2 c) y la presunción prevista en el artículo 88.3 a) LJCA.

Partiendo de lo expuesto anteriormente se estima que la cuestión reviste interés casacional objetivo de conformidad con los artículos invocados.

En relación con el articulo 88.3 a) LJCA, y en cuanto a la procedencia de fijar jurisprudencia o completar o matizar la existente en lo que concierne a los intereses compensatorios, procede traer a colación la STS de 7 de octubre de 2003 (Rec.1060/1998) que señala que los intereses derivados de obligaciones de la Administración se devengan desde el momento en que se reclaman en sede administrativa, y, de igual modo, la STS de 7 de noviembre de 1996, en sede de subvenciones, que no reconoce el derecho al interés legal en caso de anulación de la resolución administrativa puesto que no existe obligación vencida por parte de la Administración. Por su parte, las resoluciones invocadas por el recurrente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sí reconocen el derecho a la percepción de dichos intereses compensatorios.

Asimismo, como señala el actor de conformidad con el artículo 88.2 b) LJCA, la sentencia que es objeto del recurso de casación considera que debe acudirse al procedimiento de responsabilidad patrimonial para su devengo, mientras que la sentencia que se aporta de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla con fecha 10 de septiembre de 2019 (Rec. nº 360/2018), no hace referencia a su necesidad existiendo pues discrepancia en cuanto al procedimiento a seguir en caso de considerarse su procedencia, bien en el procedimiento de responsabilidad patrimonial o bien en el de la concesión de la subvención, con el matiz de si debe ser o no la Administración quien reconduzca la solicitud por el tramite adecuado o es carga del administrado.

Como señala el recurrente la cuestión afecta potencialmente a un número elevado de situaciones no sólo en el marco específico del pago de los derechos de pago único, sino en el marco general de las subvenciones. Todas esas cuestiones evidencian la existencia de interés casacional objetivo al objeto de poder precisar, matizar, o, en su caso, corregir la jurisprudencia por lo que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA e invocada en el recurso, siendo procedente la admisión del recurso.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, cuál es el procedimiento adecuado para reclamar los intereses que se devengan en los casos en que, tras una previa denegación de la subvención o ayuda por la Administración (en este caso, derecho de pago único), se reconoce el derecho a su obtención; en concreto, si resulta o no exigible acudir al procedimiento de reclamación patrimonial para solicitar el abono de los intereses compensatorios que, en su caso, procedan.

Las normas que, en principio serán objeto de interpretación son los artículos 92.1 y 96 del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre y el artículo 106.2 CE en relación con el artículo 115.2 de la ley 39/2015 y el artículo 1108 del Código Civil.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2146/2021 preparado por la mercantil Piscidia S.L. y D.ª Juana contra la sentencia n.º 1900/2020, de 16 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga en el Procedimiento Ordinario n.º 876/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si en el caso de que la Administración deniegue la solicitud de derechos de pago único, ayuda o subvención, y dicho acto sea posteriormente anulado, reconociéndose su procedencia, lo que ocasione el pago de los mismos fuera de los plazos establecidos al efecto, si se devengan intereses compensatorios, y, en su caso, procedimiento adecuado para su reclamación

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación es el artículo 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 92.1 y 96 del RD 1618/2005, de 30 de diciembre, 106.2 CE. en relación con el artículo 115.2 de la ley 39/2015.; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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