ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1695/2021

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1695/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Beatriz Cerviño Gómez, en representación de don Leandro y doña Silvia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso 16064/2018, promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 27 de septiembre de 2018, por el que, a su vez, se estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones de la Oficina Liquidadora de Santiago de Compostela de la Agencia Tributaria de Galicia que desestimó los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones resultantes del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

    2.2. El artículo 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[l]a sentencia declara la imposibilidad de revisar jurisdiccionalmente el resultado de una tasación pericial contradictoria, expresando incluso que se trata de un criterio general adoptado por la Sala sentenciadora desde el año 2017".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    Cita al efecto la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 (RCA/2583/2016; ECLI:ES:TS:2018:502) por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], al rechazar la "posibilidad de revisar jurisdiccionalmente el resultado de la tasación pericial contradictoria".

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de febrero de 2021, habiendo comparecido don Leandro y doña Silvia -recurrentes- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Galicia, quienes no se han opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Leandro y doña Silvia, se encuentran legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], y, (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. - Liquidación provisional.

    La Oficina Liquidadora de Santiago de Compostela de la Agencia Tributaria de Galicia comunicó la finalización de un procedimiento de comprobación de valores tramitado en el expediente correspondiente a la sucesión testamentaria de don Obdulio, practicando sendas liquidaciones por importes de 12.670,21 euros y 20.034,80 euros, respectivamente, liquidaciones que fueron giradas sobre una base imponible de 90.961,76 euros, adjuntando la correspondiente comprobación de valores.

  2. - Tasación pericial contradictoria.

    En corrección del resultado de la comprobación del valor de la casa situada en Carballo-Aldrey, don Leandro y doña Silvia promovieron tasación pericial contradictoria, que finalizó con la entrega a la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.

    La Oficina Liquidadora de Santiago de Compostela dictó unas nuevas liquidaciones por importes de 10.749,25 y 17.544,37 euros, respectivamente, que tomaron la valoración resultante de la tasación efectuada por el perito tercero, rectificando las liquidaciones impugnadas, que fueron giradas sobre una nueva base imponible de 84.090,14 euros. Dichas liquidaciones fueron notificadas el 12 de enero de 2015.

  3. - Interposición de recurso de reposición.

    Contra dichos acuerdos interpusieron los interesados recursos de reposición, que fueron desestimado por la oficina gestora en resoluciones notificadas el 25 de mayo de 2015.

  4. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra la desestimación del recurso de reposición don Leandro y doña Silvia interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.

  5. -Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Regional de Galicia dictó resolución por la que estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra las resoluciones de la Oficina Liquidadora de Santiago de Compostela de la Agencia Tributaria de Galicia que había desestimado los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones resultantes del procedimiento de tasación pericial contradictoria. El Tribunal Regional de Galicia únicamente estimó procedente la aplicación de la reducción por parentesco en la base imponible de la liquidación de doña Silvia al ser sobrina política del causante.

  6. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Don Leandro y doña Silvia interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 16064/2018 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    En la demanda alegaron que (i) era procedente tomar en consideración la valoración de la Oficina Virtual Tributaria de la Junta de Galicia de 1 de marzo de 2011, (ii) la incorrección del informe de tasación pericial contradictoria al no haber visitado el inmueble el perito y la falta de motivación de la tasación, (iii) la incorrección de los informes valorativos de los técnicos de Hacienda, y, por último, (iv) que la Administración se había apartado del principio básico que debe regir en materia de comprobación de valoraciones, esto es, la búsqueda del valor real del bien.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, cuyo tenor literal es el que sigue:

    "SEGUNDO. -Sobre la tasación pericial contradictoria y el criterio de esta Sala rectificando posiciones anteriores.

    Destaquemos que el expediente de tasación pericial contradictoria, en la dicción actual del artículo 57.1 LGT, no se corresponde con uno de los medios de comprobación de valores a efectos de determinación de la base imponible, sino como un elemento de confirmación o corrección de los valores asignados con aquellos medios, tal como se sigue del apartado 2 de dicho artículo. Doctrinalmente, se ha situado el procedimiento que nos ocupa más próximo a la revisión reconociéndose en el mismo una naturaleza impugnatoria, también destacada por el TEAC; una suerte de incidente o medio de prueba adicional en sede de impugnación, por este medio, de la liquidación que se discute. Ello permite distinguir conceptualmente la tasación pericial contradictoria de la comprobación de valores sin que, por ello, forme parte de los procedimientos de gestión a que alude el artículo 123 LGT. En otras ocasiones nos hemos referido a la necesidad de motivación, o al examen, del informe del tercer perito, eso sí, con la objeción siempre presente de que una eventual anulación de la liquidación por defectos de motivación en dicho informe sitúa el procedimiento en una situación peculiar, por referir la anulación justamente a un particular que ha sido solicitado por el contribuyente y que, no obstante, se cuestiona para descartar la valoración propuesta por la Administración.

    Recientemente, en nuestra sentencia de 29/11/17(recurso 15180/17) nos hemos referido a dicha situación en los siguientes términos "[...] o resultado da taxación pericial contraditoria obriga ás partes (solicitante e administración) que non poden cuestiónalo criterio técnico do perito" (sic).

    TERCERO. -Sobre la aplicación de la doctrina anterior al presente caso. Lo que pone de manifiesto dicha doctrina es que el instituto de la tasación pericial contradictoria, en absoluto, es de obligatoria tramitación para el contribuyente, quien también puede elegir, ante una liquidación que es contraria a sus intereses, impugnarla, agotando los recursos pertinentes. Pero si opta por la tasación pericial contradictoria asume el contenido del informe del tercer perito o, más exactamente, el importe de la tasación que incorpora y, por ello, al igual que en los casos descritos y por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, procede la desestimación del recurso".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar el artículo 135 LGT, aunque no ha sido citado expresamente por el recurrente. Dicho artículo 135 LGT dispone que:

    "1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

    En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

    La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

    En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

  2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente".

  3. También será preciso proceder a la exégesis del artículo 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimiento de Gestión e Inspección Tributaria (BOE de 5 de septiembre), relativo a la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, que establece que:

    "1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

    1. Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.

    [...]

  4. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.

    El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

    Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria".

  5. Igualmente deberá tenerse en consideración el artículo 249 LGT que señala que:

    "Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente".

  6. Todos los preceptos citados deberán ser interpretados a la luz del artículo 24 CE que garantiza que:

    "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

    Y del artículo 106 CE que dispone que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

1.1. Determinar si es posible la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles-, cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero.

1.2. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, aclarar si el hecho de que la liquidación dictada haya tomado como valor de los bienes el valor asignado por el perito tercero excluye el control de su legalidad por los Tribunales, o, merma o limita de algún modo los motivos de impugnación que el contribuyente puede alegar en la vía judicial, y, que, por tanto, deben ser examinados por el órgano judicial.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la posibilidad de impugnar en la vía judicial la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria está siendo resuelta de forma contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y, además, la cuestión planteada afecta a todas las liquidaciones que se dicten tras la finalización de un procedimiento de tasación pericial contradictoria dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca esta cuestión, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    En efecto, son numerosas las sentencias de este Tribunal Supremo que han examinado liquidaciones dictadas como desenlace de una tasación pericial contradictoria abordando muy distintas cuestiones. Así, podemos citar las sentencias de 9 de julio de 2021 (RCA/7615/2019: ECLI:ES:TS:2021:2976), 25 de marzo de 2021 (RCA/3607/2019; ECLI:ES:TS:2021:1145), 17 de marzo de 2021 (RCA/3673/2019; ECLI:ES:TS:2021:1135), 17 de enero de 2019 (RCA/212/2017; ECLI:ES:TS:2019:231) y 21 de febrero de 2018 (RCA/2583/2016; ECLI:ES:TS:2018:502), entre otras muchas.

  2. Sin embargo, la sentencia recurrida afirma que, desde que el Tribunal Superior de Galicia dictó la sentencia de 29 de noviembre de 2017 (procedimiento ordinario nº 15180/2017), la Sala viene entendiendo que el instituto de la tasación pericial contradictoria, en absoluto, es de obligatoria tramitación para el contribuyente, quien también puede elegir, ante una liquidación que es contraria a sus intereses, impugnarla, agotando los recursos pertinentes, pero si opta por la tasación pericial contradictoria asume el contenido del informe del tercer perito o, más exactamente, el importe de la tasación que incorpora, negando así la posibilidad de examinar la legalidad o no de la liquidación practicada.

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. Los 135 y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2. El artículo 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2.3. Los artículos 24 y 106 de la Constitución.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1695/2021, preparado por la procuradora doña Beatriz Cerviño Gómez, en representación de don Leandro y doña Silvia, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso 16064/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1. Determinar si es posible la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles-, cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero.

    2.2. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, aclarar si el hecho de que la liquidación dictada haya tomado como valor de los bienes el valor asignado por el perito tercero excluye el control de su legalidad por los Tribunales, o, merma o limita de algún modo los motivos de impugnación que el contribuyente puede alegar en la vía judicial, y, que, por tanto, deben ser examinados por el órgano judicial.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los 135 y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2. El artículo 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    3.3. Los artículos 24 y 106 de la Constitución.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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