STSJ Comunidad de Madrid 668/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución668/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0051912

Procedimiento Recurso de Suplicación 212/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 1141/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 668-21

AS

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 212-21 interpuesto por la Letrada DÑA. MARÍA ROSA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia de fecha 15-12-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1141-2016, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a ALDESA CONSTSRUCCIONES SA, en reclamación de CANTIDAD, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Don Baldomero con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa ALDESA CONSTRUCCIONES SA, desde 28-11-2005, con la categoría profesional de encargado y salario mensual de

3.550,00 euros sin inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

Las partes suscribieron en La Coruña contrato de trabajo temporal de obra o servicio a tiempo completo f‌igurando como objeto "obra en el Aeropuerto" y aplicación del convenio colectivo de A Coruña.

Las partes el 01.12.2006 suscriben en Madrid contrato de conversión del temporal en indef‌inido, con aplicación del convenio colectivo de Construcción.

(Folios nº 149 a 170 de autos).

SEGUNDO

Con efectos de 14.10.2016 el demandante es despedido por causa objetiva y formulada Demanda, el JS n 21 de Madrid dicta sentencia por la que desestima la nulidad del despido por vulneración de D Fundamentales y declara la improcedencia; sentencia que ha alcanzado f‌irmeza.

(Folios nº 174 a 202)

TERCERO

Conforme a las nóminas del actor, la obra en la que presta servicios "Ave Lubian" abarca el periodo de octubre 2015 a 05.05.2016, y desde 06.05.2016 a 14.10.2016 consta prestación de servicios en la obra "Agua Valdemoro".

(Folios nº 153 a 166)

CUARTO

El demandante presenta papeleta en solicitud de conciliación el día 10-11-2016 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el 29-11-2016 con el resultado de "Sin avenencia"

(Folio nº 6 de autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por DON Baldomero frente a la empresa ALDESA CONSTRUCCIONES SA, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11- 3- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16-6-21, señalándose el día 29-6-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

Es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manif‌iesta, evidente y clara, precisando la inf‌luencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es

posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) f‌inalmente, que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

A la vista de las exigencias derivadas de los anteriores requisitos analizaremos los tres primeros motivos destinados a revisar los hechos probados. Previamente, sin embargo, se rechaza la alegación contenida en el escrito de impugnación al considerar como cuestión nueva el planteamiento del recurrente de no haber prestado nunca servicios en Madrid, con exclusión del período que considera de desplazamiento y por el cual reclama la cantidad objeto de demanda. Se rechaza porque difícilmente puede considerarse una cuestión nueva a la vista del planteamiento de la demanda y de la propia sentencia en la que, precisamente, es cuestión principal determinar si el trabajo que el actor lleva a cabo en Madrid lo efectúa en condición de desplazado (situación que en su caso daría lugar a la compensación por gastos que reclama) o no, es decir, por pertenecer al centro de Madrid y ser éste su lugar de trabajo.

Entrando en el análisis de los concretos motivos de recurso, el primero de ellos se formula con el objeto de revisar el ordinal tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

Que el actor estuvo prestando servicios en la obra "Ave Lubián" (sita en Zamora) desde el 1 de noviembre de 2012 hasta e! 3 de abril de 2016, estando adscrito durante este período ai centro de trabajo y código cuenta de cotización de Lubián. A partir del 4 de abril de 2016 e! trabajador es desplazado a Madrid a la obra "Agua Valdemoro" para desempeñar el puesto de Recurso Preventivo y estar adscrito al centro de trabajo y código cuenta de cotización de la obra "Agua Valdemoro". El...

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