STSJ Comunidad de Madrid 467/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución467/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0059703

ROLLO Nº : RSU 330/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1329/20

RECURRENTE: Dª. Ofelia

RECURRIDOS: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, D. Samuel Y COMPLEJO EDUCATIVO CIUDAD ESCOLAR SAN FERNANDO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 467

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. ANA BELÉN VICENTE MIÑARRO en nombre y representación de Dª. Ofelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1329/20 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Ofelia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, D. Samuel Y COMPLEJO EDUCATIVO CIUDAD ESCOLAR SAN FERNANDO, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Dña. Ofelia, frente a la empresa CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, D. Samuel, COMPLEJO EDUCATIVO CIUDAD ESCOLAR SAN FERNANDO Y MINISTERIO FISCAL en reclamación por vulneración de derechos fundamentales, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1957, viene prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, en el Complejo Educativo Ciudad Escolar San Fernando, con antigüedad de 1 de enero de 2002 y la categoría profesional de Auxiliar de Servicios (Auxiliar de Hostelería), realizando tareas de limpieza de los edif‌icios y dependencias de ese centro de trabajo, en jornada a tiempo parcial que comprende sábados, domingos y festivos, de 7:30 a 15:00 horas, percibiendo a cambio un salario mensual, de 1.442,84 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demandante con antecedentes de tratamiento psicológico previo en el circuito privado, causó baja laboral por incapacidad temporal, el 9 de agosto de 2017, por contingencias comunes, con diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad, emitiéndose parte médico de alta, el 11 de abril de 2018, por curación/ mejoría que permite realizar su trabajo habitual.

TERCERO

Que la demandante volvió a causar baja por I.T., el 19 de abril de 2019, por causa de dolor lumbar irradiado a cara posterior de MII, y agotada con fecha 17 de abril de 2020 la duración máxima de 365 días de la

I.T., concedida la prórroga, se procedió a emitir el alta médica, el 2 de octubre de 2020.

CUARTO

Durante este último periodo de baja, la demandante inició un tratamiento de terapia cognitiva conductual grupal destinada a pacientes con ansiedad - depresión y somatizaciones en el periodo comprendido entre el 8 de agosto y el 26 de septiembre de 2020.

QUINTO

Que con anterioridad a esos dos periodos de baja laboral, la demandante inició un procedimiento para la adaptación de su puesto de trabajo por limitaciones orgánicas y funcionales que afectan a aparato locomotor, visión y equilibrio, pasando examen de salud para la valoración de aptitud médico-laboral, el 27 de febrero de 2017, conteniendo un "Criterio de Aptitud" de Apta con limitaciones, a la vista del cual fue emitido Informe Propuesta de Adaptación de puesto por el Servicio de Prevención de la CAM, el 27 de febrero de 2017, con informe sobre la "Planif‌icación de las Tareas Diarias", de 29 de junio de 2017, y posterior informe de "Medidas realizadas para la adaptación del puesto de trabajo de Dª Ofelia ", de 2 de febrero de 2018, fecha en la que telefónicamente la trabajadora realizó las observaciones que se contiene en el referido informe (documentos 9, 10 y 11 de su ramo), sin que en esos documentos exista alusión alguna a una virtual situación de acoso laboral a la trabajadora.

SEXTO

Que la demandante realizó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 2 de agosto de 2017, relativa en síntesis a la supuesta vulneración por la Entidad denunciada de las recomendaciones de adaptación delo puesto de trabajo realizadas por el Servicio de Prevención", seguidas de visita del centro de trabajo el 31 de agosto de 2017, comparecencia en fecha 12 de septiembre de 2017, ante el Inspector de Trabajo del Director del centro visitado, junto el Subdirector y el Técnico de Prevención de la Comunidad, junto con la propia trabajadora denunciante y con los dos Delegados de Prevención y la Delegada Sindical de UGT, emitiéndose informe, el 5 de diciembre de 2017 (documento nº 17 del ramo de la demandante que se tiene por reproducido) destacando que en el último párrafo del mismo se expresa que "en relación con la situación de supuesto acoso laboral o eventuales "humillación y falta de respeto" que procedió a denuncias ante la Dirección del centro mediante escrito el referido de 6-9-17, aunque como manif‌iesta la trabajadora en dicha conversación telefónica no haya recibido respuesta alguna por la empresa, lo cierto es que, aparte de que dicha situación de acoso no cabe entender que haya sido denunciada ante esta Inspección (pues solo adjunta la carta dirigida a la empresa), lo razonable es esperar a que la Dirección, al menos cuando se incorpore tras su alta de la situación e IT, tome las medidas que el caso requiera (con arreglo a los procedimientos y protocolos establecidos al respecto) y, en el caso de que ello no sea así, podrá presentar igualmente escrito ante esta Inspección a los efectos pertinentes"

SEPTIMO

Que la demandante registró en la Consejería de Educación, Complejo Educativo Ciudad EscolarSan Fernando, el 11 de mayo de 2017, un escrito en que ponía en su conocimiento la situación en que se encontraba respecto a su encargado, Samuel, exponiendo, entre otros extremos, que "en el reparto diario de mi trabajo que realiza al principio de la jornada y delante de los demás compañeros de trabajo, se dirige a mi

persona, con un trato humillante, vejatorio e insultante, poniendo en evidencia y despreciando constantemente, delante de los demás, el trabajo que realizo y mis problemas de salud. Desde hace varias jornadas de trabajo consecutivas y durante la duración de cada jornada diaria, con el propósito y excusa de realizar un supuesto control y supervisión del trabajo que iba realizando, ha aprovechado la ocasión de estar los dos a solas, para dirigirse hacia mi persona, verbalmente con un trato descortés, irrespetuoso y con malos modales hacia mí, siendo muy atrevido dada su posición de superior jerárquico, recibiendo amenazas y malos modales hacia mi persona, al mandarme funciones que bien están exentas de mi categoría profesional, o funciones que no puedo realizar, dada la adaptación que debo tener en mi puesto de trabajo, recomendado por los servicios médicos del servicio de prevención de salud laboral de la dirección general de la función pública. A consecuencia de esta situación tan desagradable, he sufrido graves daños psicológicos en mi salud, por el acoso laboral y moral que estoy recibiendo. Sus acciones hostigadoras me han llevado a tener miedo, terror, desprecio y desánimo en el trabajo que venía realizando, recibiendo una violencia psicológica injustif‌icada de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas...." (documento nº 11 del ramo de la CAM), reiterando la denuncia de tales hechos mediante posterior escrito registrado, el 7 de septiembre de 2017 (documento nº 12 del mismo ramo, que se tiene por reproducido), acordándose por el centro a raíz de esos escritos elaborar información reservada e inicio de actuaciones (documento nº 13 del mismo ramo) concluyéndose en el mismo que "no se pueden considerar conductas continuadas cuando no ha habido ninguna relación por vacaciones y bajas laborales en los dos últimos meses" y que "según se desprende de las actuaciones realizadas no existe ni predeterminación ni es un hecho sistemático lo que se denuncia" y que la persona denuncias pretende "cumplir con las funciones y competencias que le son asignadas a su categoría profesional", sin que se pueda calif‌icar la conducta de la persona denunciada como cadena de humillaciones y hostigamiento psicológico persistente y no puntual, habiendo existido un conf‌licto larvado entre denunciante y denunciado, siendo probable tras recabar la información al respecto que hayan existido algunos conf‌lictos de la denunciantes con otras compañeras o supervisores.

OCTAVO

Que tras haber activado la demandante el protocolo por Acoso de la Comunidad de Madrid, el 2 de octubre de 2018, la demandante formalizó a su vez, escritos de denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a su centro de trabajo, el 25 de octubre de 2018 y el 16 de mayo de 2019, sobre acoso...

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