ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2379/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2379/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 29/2017 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra la Autoridad Portuaria de Sevilla, el Ministerio de Fomento, el Instituto Nacional de la Seguridad Socia (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento de pensión, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Alejandro Gamonoso Ferrero en nombre y representación de D.ª Sagrario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008.

Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010).

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 12 de febrero de 2020 -Rec. 3355/2018- que confirma la sentencia de instancia, que le fue adversa a la actora, desestimando su demanda en reclamación de complemento de pensión de viudedad.

A la actora se le reconoció el derecho a percibir una pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS en 2016. La Autoridad Portuaria de Sevilla emitió resolución en fecha 11 de abril de 2016 en la que declaró a la actora, viuda del trabajador, que le correspondía percibir una prestación complementaria mensual de 158,98€ y una cantidad de 108,71€ resultante del 70% de la pensión de aquel, en suma, de 761,92€ menos la pensión de la actora en importe de 653,21€. Consta en autos certificado del IMSS en el que se recoge la pensión reconocida al fallecido de 522,44€ en 2015 y de 523,73€ en 2016.

La Sala de suplicación, con apoyo en el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social resuelve que cuando se exija legal o reglamentariamente la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distinta de las pensiones no contributivas de las prestaciones por desempleo, se consideran como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de las actividades económicas y ganancias patrimoniales en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina la beneficiaria, planteando como cuestión procesal la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, toda vez que la Sala no entra a decidir sobre si la Autoridad Portuaria de Sevilla puede o no deducirle de la pensión de viudedad las cantidades correspondientes al complemento de maternidad y complemento por mínimos reconocidos por el INSS.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1987 -Rec. 5/19990- respecto de la que se limita a citarla y transcribir una parte, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales en relación a establecer una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, (por todas, SSTS 26 de octubre de 2016 (Rec. 1382/15 y 3604/2014), 21 de febrero de 2017 (Recs. 3728/15 y 301/16), 28 de febrero de 2017 (Rec. 1694/15), 7 de junio de 2017 (Rec. 1186/16), 13 de marzo de 2018, (Rec. 1333/16); 25 de julio de 2018 (Rec. 664/17).

Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Así mismo, el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometida según exige el art. 224. 1 b) y 2 LRJS. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de julio 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de julio de 2021, insistiendo en la existencia de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por concurrir incongruencia omisiva así como en la inexistencia de defecto procesal alguno por ser correcta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Gamonoso Ferrero, en nombre y representación de D.ª Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 3355/2018, interpuesto por D.ª Sagrario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 29/2017 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra la Autoridad Portuaria de Sevilla, el Ministerio de Fomento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de pensión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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