ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1707/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1707/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 813/2015 seguido a instancia de D. Celestino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino S.L.U., sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D. Celestino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 6 de febrero de 2020 -Rollo 3123/2018- que confirmó la sentencia de instancia en la que se consideró acreditada la comisión de la falta tipificada en el art. 26.3 de la LISOS.

Consta acreditado que al actor le fue reconocido subsidio de desempleo REA con fecha de efectos de 7 de junio de 2013, para lo cual se tuvieron en cuenta como jornadas reales realizadas las que constan en los meses de noviembre y diciembre de 2012, en un total de veinte. Con ellas se completaron las jornadas cotizadas necesarias para el reconocimiento del subsidio. El 16 de mayo de 2014 se giró visita de Inspección en la finca Mata del Toro, de Carmona, donde el actor había prestado teóricamente servicios, constatando la actuante que ese día estaban presentes en la misma 43 trabajadores, realizando tareas de recolección de nectarina, 18 de ellos de nacionalidad rumana, que prestaban servicios para Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Lonut S.L. y Recolecciones Sanda S.L, que estaban subcontratadas por aquella. Los otros 25 estaban contratados por Agrícola Espino S.L.U.. Esta empresa tenía contratado y de alta en la Seguridad Social un número notable de trabajadores en cualquier temporada en relación con la extensión de la finca, y durante todo el año, cuando en esa zona y en la época en que aparecía contratado el trabajador no se requerían tareas agrícolas en los cultivos de melocotoneros y nectarina, según refería el Inspector actuante, manteniendo con la TGSS una elevadísima deuda. La sentencia da por buenos los hechos constatados por el Inspector actuante, que se recogen pormenorizadamente en los Hechos Probados Tercero a Noveno, en los que se ponen de manifiesto, al margen de lo ya dicho, los reiterados incumplimientos por parte de la empresa de sus obligaciones fiscales y para con la seguridad social, con la que mantenía importantes y cuantiosos inclumplimientos de su obligación de cotizar, el incumplimiento de sus obligaciones contables, y la tramitación de numerosísimas altas de trabajadores para prestar servicios en una finca de reducidas dimensiones y en temporadas en las que, la naturaleza del cultivo, no eran necesarias. Por otra parte, las altas de la gran mayoría de trabajadores coincidían con el número de días necesarios para obtener el subsidio agrario o renta agraria, coincidiendo en numerosas ocasiones las bajas de un grupo de trabajadores con las altas de otros para, teóricamente, realizar las mismas tareas. Además, a pesar de contratar más de 1700 trabajadores en poco más de dos años, nunca dio un parte de accidente de trabajo.

Argumenta la Sala de suplicación, a la vista del relato de hechos probados, que ha quedado constatado directamente por el Inspector que levantó el Acta de Infracción que dio origen a las actuaciones sancionatorias, amparados por la presunción de certeza que establece el art. 53 de la LISOS, que sí hay indicios suficientes para determinar que hay actuación fraudulenta por parte de la empresa que contrató y dio de alta al actor, pues no se corresponde el número de contrataciones efectuadas con la extensión de la finca y con los cultivos a los que se dedica cuando, además, se constata que en la época de recolección, que es cuando más se necesita la mano de obra de obreros agrícolas, se acude a contratar empresas externas. Por otro lado, las fechas de teórica contratación del actor se corresponden con una época de nula necesidad de mano de obra en los cultivos presentes en la finca, que eran de melocotón y nectarina, por lo que mal se puede concluir que prestara servicios efectivos para la indicada mercantil. Y, además, las contrataciones se hacían por el número de jornadas necesarias para acceder al subsidio para, llegado a ese número, se procedía al cese de los trabajadores y a la teórica contratación de otros nuevos, no cumpliéndose por la empresa ninguna de sus obligaciones, entre otras, para con la Seguridad Social. Y la actora no aportó prueba alguna para desvirtuar lo que se deduce de aquellos sólidos indicios, es decir, para acreditar la efectiva prestación de servicios, no dando razón de las tareas realizadas y en qué forma se hubieran llevado a cabo, etc.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1575/2017, de 25 de mayo (r. 1565/2016), que desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la prueba practicada es distinta. Así en la sentencia recurrida constan probados los hechos que resume la Sala de suplicación en la fundamentación jurídica para considerar que el empresario ha actuado en fraude de ley y también el trabajador para obtener la prestación de desempleo, al no acreditarse una efectiva prestación de servicios. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de julio de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 3123/2018, interpuesto por D. Celestino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 813/2015 seguido a instancia de D. Celestino contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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