STS 689/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2021
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 689/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20062/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Juzgado de Instrucicón nº 4 de Pamplona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20062/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 689/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión núm. 20062/2021, interpuesto por Dª. Aurora contra la sentencia nº 352/2017, de 23 de noviembre dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, en juicio sobre delitos leves n° 730/2017, en la que fue condenada como autora de un delito leve de estafa. Dicha acusada está representada por el procurador D. José Luis Blázquez Mendoza, bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Holgado Fernández, por escrito de fecha 22 de enero de 2021, pidió autorización para interponer Recurso de Revisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, incoó Procedimiento de delitos leves número 730/2017, seguido por un delito leve de estafa contra la acusada Dª. Aurora, y concluso, el mismo Juzgado de Instrucción referido dictó sentencia nº 352/2017, de 23 de noviembre con los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 13 de marzo de 2017 Borja ingresó 80 euros a Aurora para la compra de un programa que no tenía la intención de enviar.(sic)".

El fallo de dicha resolución fue el siguiente:

"Condeno a Aurora como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa a una pena de sesenta días de multa y fijo la cuota diaria en 8 euros por lo que Aurora debe pagar una multa de 480 euros.

Condeno a Aurora a indemnizar a Borja en la cantidad de 80 euros.

Condeno a Aurora a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.

La presente Resolución no es firme y contra la misma"

SEGUNDO

Con fecha 22 de enero de 2021, tiene entrada en el registro general del Tribunal Supremo, escrito de la representación procesal de Dª. Aurora, solicitando la autorización para interponer revisión contra la sentencia anteriormente mencionada.

Dado traslado al Ministerio Fiscal de la autorización interesada, éste informó el 18/02/2021 lo siguiente:

"Se interesa por la promotora del expediente la autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954 LECrim. por entender que se encuentra cumpliendo condena por los mismos hechos.

La promotora de la revisión fue condenada en sentencia de 23 de noviembre de 2017 por un delito leve de estafa. Alega que la estafa se cometió por medio de internet, haciendo uso de su identidad y datos de una cuenta corriente que no era suya, por tercera persona, sin su consentimiento. Aporta sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en el juicio por delitos leves 776/2018 , en cuyos hechos probados se lee : "De las investigaciones policiales practicas se ha constatado que la persona que abrió dicha cuenta utilizando los datos de filiación de Aurora y que operaba en la misma era Edurne que se encuentra implicada en numerosas diligencias policiales por hechos similares, siendo Aurora perjudicada y víctima al haberse utilizado sus datos para la apertura de la cuenta y cometer el hecho delictivo"( el subrayado es añadido).

La excepcionalidad para la que está previsto el recurso de revisión y las precedentes circunstancias reseñadas conlleva una interpretación restrictiva de las previsiones del art. 954 LECrim . Ello, no obstante, se entiende oportuno autorizar la interposición de la revisión instada a fin fe determinar si, efectivamente, existió también en el caso de la resolución ahora cuestionada una utilización espuria de los datos de la promotora sin su consentimiento.

El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que le ha sido conferido, en los términos manifestados en el mismo(sic".

TERCERO

Que en fecha 12/03/2021 se dictó auto por esta Sala autorizando la interposición del recurso de revisión mencionado, presentándose por la representación de la recurrente referida escrito en fecha 26 de marzo de 2021, cuyo contenido obra en el unido a los presentes autos.

CUARTO

Dado traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, éste evacuó informe en fecha 20/04/2021, con el siguiente contenido:

"Se interesó por la promotora del expediente la autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954 LECrim. por entender que se ha conocido nuevos elementos de prueba que evidencia su inocencia.

La promotora de la revisión fue condenada en sentencia de 23 de noviembre de 2017 por un delito leve de estafa, por unos hechos acontecidos el día 13 de marzo de 2017, al haber recibió 80 euros por un programa informático que no llegó a remitir al comprador. Alegó que la estafa se cometió por medio de internet, haciendo uso de su identidad y datos de una cuenta corriente que no era suya, por tercera persona, sin su consentimiento. Aportó sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en el juicio por delitos leves 776/2018, en cuyos hechos probados se lee : "De las investigaciones policiales practicas se ha constatado que la persona que abrió dicha cuenta utilizando los datos de filiación de Aurora y que operaba en la misma era Edurne que se encuentra implicada en numerosas diligencias policiales por hechos similares, siendo Aurora perjudicada y víctima al haberse utilizado sus datos para la apertura de la cuenta y cometer el hecho delictivo"( el subrayado es añadido).

Ello determinó que, no obstante, la excepcionalidad para la que está previsto el recurso de revisión se entendiera oportuno autorizar la interposición de la revisión instada a fin de determinar si, efectivamente, existió también en el caso de la resolución ahora cuestionada una utilización espuria de los datos de la promotora sin su consentimiento.

Sin embargo, de los datos aportados por la demandante de revisión no puede entenderse que se aporte prueba, desconocida al tiempo de dictarse la sentencia, cuya revisión se interesa, que evidencie el error en que se incurrió al dictarla. Se afirma en el escrito interesando la revisión que se trata de la misma cuenta corriente utilizada en la sentencia del Juzgado de Instrucción de Bilbao de 12 de mayo de 2018. La cuenta corriente de la entidad CaixaBank NUM000. En los hechos probados de la resolución que se quiere revisar no consta este extremo, y la demandante no aporta documentación alguna de la mencionada entidad acreditando que la operación objeto de esta sentencia, el ingreso de 80 euros, se produjera en la misma.

De ahí que no resulte posible estimar la petición de la parte y acoger la revisión de la sentencia firme instada.

El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que le ha sido conferido, en los términos manifestados en el mismo(sic)".

QUINTO

Por providencia de 22 de Julio de 2021 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, estableciéndose asimismo la composición de la presente Sala para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Aurora se interpone recurso de revisión contra la sentencia nº 352/2017, dictada en fecha 23 de noviembre, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, en juicio sobre delitos leves nº 730/2017, en la que fue condenada como autora de un delito leve de estafa.

La recurrente alega que no ha sido la autora de los hechos, sino la perjudicada, pues una tercera persona ha abierto a su nombre una cuenta bancaria en Caixabank, ha creado cuentas de correo electrónico y ha cometido estafas a nivel nacional, consistentes en vender programas informáticos inexistentes o alquilar viviendas vacacionales que no existen. Y que fue citada en el domicilio facilitado por esa tercera persona, en el que nunca ha residido, como acredita con certificados de empadronamiento.

Designa como elementos probatorios que no pudo aportar entonces, la Sentencia nº 183/2019 de fecha 20 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en cuyos hechos probados, similares a los que en su día le imputaron, consta que, practicadas diligencias policiales, resulta que la persona que abrió la cuenta a nombre de Aurora, donde se depositó el dinero fraudulentamente obtenido, no fue la recurrente, sino otra persona, implicada en otros procedimientos por hechos similares; el Auto de sobreseimiento respecto de la solicitante, Aurora, de fecha 6 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza y siguiendo el procedimiento adelante respecto de Edurne, la verdadera autora del hecho; el Auto de fecha 5 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, acordando la suspensión del procedimiento y su transformación a Diligencias Previas, por entender que la aquí solicitante Aurora, era una víctima, no una delincuente.

El Ministerio Fiscal se opone, pues entiende que en los hechos probados de la sentencia cuya revisión se pretende, no consta que la cuenta en la que se depositó el dinero fraudulentamente obtenido fuera la misma a la que se refiere la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado. Interpretación que coincide con el significado gramatical de la redacción del precepto, cuando dispone que la revisión será posible cuando sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba.

No se trata, en ningún caso, de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, de los documentos designados en el recurso, se desprende la existencia de datos bastantes acreditativos de su inocencia, pues, principalmente, otro órgano jurisdiccional, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, ha considerado probado que la cuenta corriente donde se depositó el dinero fraudulentamente obtenido no había sido abierta por la recurrente, sino por otra persona, ya identificada, a la que condena como autora de esos hechos, y que, además, parece estar siendo investigada por hechos similares.

Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que en los hechos probados de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, en juicio sobre delitos leves nº 730/2017, no se precisa el número de la cuenta donde se ingresó el dinero. Sin embargo, el examen del procedimiento permite constatar que, ya desde la denuncia, se precisó que dicha cuenta era la nº ES21 2100 2904 0102 0581 2237, que es precisamente la misma a la que se refiere la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao como abierta por otra persona. Por otro lado, no existe ningún dato que permita establecer relación alguna entre la recurrente y quien aparece como sospechosa de la comisión de los hechos, por lo que la conclusión que se ajusta a la lógica es la inocencia de la recurrente, lo que justifica la nulidad de la sentencia condenatoria.

Por todo ello, procede estimar el recurso de revisión interpuesto en nombre de Aurora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora y, en su consecuencia, anulamos la sentencia nº 352/2017, dictada en fecha 23 de noviembre, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, en juicio sobre delitos leves nº 730/2017, en la que fue condenada como autora de un delito leve de estafa, ordenando a dicho Jugado de Instrucción que proceda a una nueva instrucción de la causa, sin perjuicio de lo que resulte procedente acordar.

  2. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR