STSJ Galicia 64/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2021
Fecha27 Julio 2021

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2021

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: OA

Modelo: 001100

N.I.G.: 36057 43 2 2019 0009178

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000037 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2020

RECURRENTE: Casiano

Procurador/a: CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado/a: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I a

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 37/21) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, (rollo número 20 de 2020), partiendo de la causa que con el número 1676/19 tramitó el Juzgado de Instrucción número 8 de Vigo por delito contra la salud pública contra el acusado Casiano. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña Celsa Muñoz Leira y asistido del letrado don José Luis Pena Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2020 por la Sección Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 18: 20 horas del día 6 de junio de 2019 el acusado Casiano, mayor de edad, DNI NUM000, en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, entregó a la consumidora Irene, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero una bolsita de plástico en cuyo interior había lo que resultó ser 0,359 grs de la sustancia estupefaciente cocaína con una pureza del 80,7% que le fue intervenida a Irene tras inmediato y constante seguimiento por parte de la Brigada de Policía Judicial, Grupo U.D.E.V-DROGAS.

Fruto de seguimiento policial, el 7 de junio sobre las 21:15 horas el consumidor Ismael, fue interceptado por efectivos del Grupo UDEV con 0,384 gr de cocaína con una riqueza del 82,22% que escasos momentos antes había adquirido al acusado en su domicilio sito en el n° NUM001 do DIRECCION001.

Desde ese momento se constató que el acusado acudía al n° NUM003 de la C/ DIRECCION002 con el propósito de efectuar ventas motivo por el que sobre las 20:30 horas del día 1 de julio de 2019 fue interceptado en las proximidades del portal del inmueble, interviniéndose en el bolsillo del pantalón 3 papelinas de cocaína con un peso total de 0,92 gr y una riqueza del 85,2996 además de un móvil y 28 €, cantidad que se estima procede de la venta de sustancias estupefacientes.

La cantidad incautada a Irene una vez practicada su valoración pericial hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 38 €, la de Ismael 43 € y la del acusado 102 €.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 25 de mayo de 2017 por la Sección n° 5 de la Audiencia Provincial de Pontevedra a la pena de 3 años y 6 meses por la comisión de un delito de tráfico de drogas.

El acusado era consumidor en el momento de los hechos habiendo sido diagnosticado de un trastorno por uso de sustancias, con dependencia, y una esquizofrenia paranoide, que conlleva un pobre razonamiento respecto de las consecuencias de sus actos y de un menor control volitivo en relación a los hechos enjuiciados".

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Condenamos a D. Casiano como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de Dos AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, multa de 500 € con 5 días de prisión en caso de impago, privación del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.

Procédase al comiso de la droga y su total destrucción una vez firme la ejecutoria. Se decreta el comiso de los 28 € intervenidos, al que se dará el destino legal previsto en la Ley 17/2003.

Líbrese testimonio de esta resolución, una vez firme, para su unión a la ejecutoria n°50/17 de esta Sección, a los fines de revisar la suspensión de la ejecución de la pena allí otorgada".

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 6 de abril la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

QUINTO

La Sala, por providencia del pasado día 26 de abril, señaló el siguiente 11 de mayo para deliberación, votación y fallo del recurso, si bien el plazo para dictar sentencia se vio interrumpido por la licencia de la que disfrutó el ponente.

FUndamentos de derecho
PRIMERO

La primera de las alegaciones que acompañan al recurso del acusado y condenado dice a la letra en su encabezamiento ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AUSENCIA DE PRUEBA DE CARGO Y MOTIVACIÓN DE LA CONDENA, lo cual nos indica sin ambages que se están mezclando alegaciones diversas y heterogéneas. Sea como fuere, lo cierto y decisivo es que el esfuerzo argumentativo del recurrente se reduce, primero, a efectuar su particular valoración probatoria, singularmente la de las testificales practicadas, y en segundo lugar a negar la participación del acusado en los tres actos de tráfico de cocaína por los que fue condenado, cuando no a afirmar que existen "sospechas" de una transacción en lo que se refiere al primer acto y ningún tipo de contacto entre comprador y vendedor de droga en el segundo, mientras que en el tercero lo único acreditado sería que Casiano tenía en su poder tres papelinas.

La alegación, en cualquier caso, no puede prosperar. En orden al supuesto error en la valoración de la prueba, recordemos que a este Tribunal no le incumbe proceder a un nuevo análisis de la practicada, y menos si se trata de pruebas de carácter personal. Nuestra tarea se explica más y mejor en términos de "un juicio sobre el juicio" que en los de un "un nuevo juicio", por decirlo con palabras reiteradamente pronunciadas por esta Sala, y no solo por ella. Nuestra tarea consiste, en fin, en verificar si la Sala de enjuiciamiento "se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente", nada de lo cual es discutido por el recurrente en su extenso alegato, por lo demás huérfano de la mención como infringida de una sola norma, ya lo fuere de carácter constitucional o de legalidad ordinaria, sustantiva o adjetiva.

No diferente conclusión es a la que hemos de llegar en lo tocante a la pregonada vulneración de la presunción de inocencia toda vez que no aduce que la Audiencia no dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración o que el material probatorio de cargo del que dispuso no era lícito en su producción, si bien parece denunciarse su insuficiencia a los efectos de justificar un pronunciamiento condenatorio. En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que la Audiencia concede a las declaraciones de los agentes de policía que declararon en el plenario, lo que nos obliga a recordar que, según reiterada jurisprudencia, dichas declaraciones testificales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación a las declaraciones de los agentes hemos señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente a los testimonios exculpatorios del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por la aprehensión en poder de aquél de las papelinas que se describen en el apartado fáctico, así como por su falta de respuesta convincente a la posesión de la cocaína, según destaca la Audiencia al tiempo que, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia combatida, pormenoriza la prueba de cargo acreditada. Cierto que, por lo que hace a las tres papelinas que se le incautaron al acusado, cabe plantearse el extremo relativo al destino de la sustancia aprehendida en la medida en que Casiano era consumidor en el momento de los hechos, debiendo entonces inferirse su destino o no al autoconsumo, hipótesis esta última desechada porque aunque la cantidad poseída (0,92 gramos) no supera la admisible para el mismo, resulta determinante, como subraya la Audiencia, que la versión del acusado de que había decidido consumir "no se sostiene" a la luz de las cinco razones plasmadas en el último párrafo de la página 6ª, continuando en la 7ª, de la sentencia apelada, al que nos remitimos.

SEGUNDO

La segunda de las alegaciones, bajo el enunciado que dice ERROR EN LA APRECIACIÓN DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 18/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...doutrina xurisprudencial. E a sentenza do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, Penal, Sección 1ª, do 27 de xullo de 2021 (ROJ: STSJ GAL 4751/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:4751), asumindo tamén a referida doutrina xurisprudencial, subliña que non pode admitirse unha presunción de ilexitimid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR