STSJ Comunidad de Madrid 446/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2021
Fecha22 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0054731

Procedimiento Recurso de Suplicación 286/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1148/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 446/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a veintidós de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 286/2021, formalizado por el LETRADO D. ISAAC GONZÁLEZ LÓPEZ en nombre y representación de APART IBERIA SL, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1148/2020, seguidos a instancia de D. Agustín contra APART IBERIA SL, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Se suscribe un contrato que denominan las partes de Colaboración con el Representante Comercial entre ARTELIONI ES SL y el actor D. Agustín para prestar servicios como agente de ventas.

No existe controversia respecto a que el contrato se suscribió el 01/0472018, se da por reproducido folio 40 a 44.

SEGUNDO.- El domicilio de la empresa se f‌ija inicialmente en el domicilio del actor y luego se cambió.

El 23/04/2018 ARTELIONI ES SL designa como apoderado de esta empresa al actor y a Dña. Eulalia . (folios 61 a 66)

TERCERO.- APART IBERIA SL y el actor, el 29/09/2020, f‌irmaron un acuerdo de resolución del contrato con efecto el 30/09/2020, f‌ijando como indemnización 6.360 euros por todos los conceptos previstos en la Ley 12/92 del contrato de Agencia (folios 14 y 15)

El actor percibió esta cantidad el 30/10/2020.

CUARTO.- El actor informaba de las gestiones de las responsabilidades asignadas a cada persona y trabajo realizado directamente a D. Esteban que residía en Polonia.

QUINTO.- El actor emitía facturas y percibía unas cantidades que se hacían constar como honorarios.

SEXTO.- Acudía habitualmente al domicilio de la empresa, tenía un despacho con mesa y silla.

El actor tenía acceso al almacén y los productos de la empresa.

El actor reportaba directamente al representante de la empresa (D. Esteban ) que está en Polonia y de él recibía instrucciones.

El actor tenía f‌lexibilidad horaria, acude normalmente todas las mañanas y trataba con los comerciales.

Al actor se le considera como adjunto dirección y se le asigna la realización de presupuestos, propuestas, seguridad, alarma, apoyo al director, carta clientes y mobiliario. Recepción de llamadas de clientes. Recepción en of‌icinas de cliente (folio 82 vuelta).

Tenía un correo de empresa. Tenía acceso al almacén y a los productos.

SEPTIMO.- El actor utilizaba un teléfono móvil del que era titular la empresa demandada y la empresa solicita de ORANGE el 01/10/2020 el cambio de titular a nombre del actor.

OCTAVO.- El actor remitió a D. Esteban las facturas y solicitaba su aceptación en el programa. El Sr. Esteban daba órdenes a Socorro para su pago.

El actor informaba al Sr. Esteban de los viajes que realizaba.

Cuando se abona al actor en diciembre del año 2019, 4.000 euros, el Sr. Esteban pidió información al actor del concepto de pago, contestando el actor que eran las comisiones de ventas desde el inicio de la relación.

El actor esta de alta en el RETA (folio 45)

El actor presentaba la declaración trimestral del IVA.

En el año 2018 expidió facturas a otras empresas y en los años 2019 y 2020, sólo se emitieron facturas a la demandada (antes denominada ARTELIONI ES SL), folios 126 -127.

El actor lleva libro de compras y gastos.

NOVENO.- A efectos de este procedimiento el actor f‌ija la retribución en 1.500 euros mensuales con parte proporcional de pagas extras.

DECIMO.- Recibió una retribución f‌ija mensual y una variable.

El actor emitió facturas por honorarios.

El Sr. Esteban envió correo al actor señalando las ventas de los representantes, entre los que incluyó al actor (folio 51)

DECIMO PRIMERO.- Presenta papeleta de Conciliación ante el SMAC el 29/10/2020 a las 23:50 horas y la demanda el 01/11/2020.

DECIMO SEGUNDO.- Comparecen las partes. No comparece el Ministerio Fiscal

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad de la acción, se desestima la demanda presentada por D. Agustín frente a APART IBERIA SL al entender que no hay despido

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada APART IBERIA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2021, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad de la acción, no acoge la demanda al considerar que no ha existido despido.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandada APART IBERIA S.L. habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el actor DON Agustín .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Artículo 193.b de la LRJS: revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

. -Apartado I). Adición de un nuevo hecho probado CUARTO BIS.

Se propone la adición de un...

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