STS 1184/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución1184/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.184/2021

Fecha de sentencia: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3826/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 3826/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1184/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3826/2019, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº. 520, de 18 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso nº. 628/2016, contra la desestimación presunta del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en reclamación formulada contra liquidación 20138510052000102 de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida TRANSITARIOS MEGATRANS, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Sergio LLopis Aznar, bajo la dirección letrada de Dª. Amparo Silvestre Cremades.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso nº. 628/2016, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 628/2016 interpuesto por el procurador Sr. LLopis Aznar, contra desestimación presunta del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, se presentó escrito con fecha 7 de mayo de 2019, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 24 de mayo de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte recurrida TRANSITARIOS MEGATRANS, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Sergio LLopis Aznar, bajo la dirección letrada de Dª. Amparo Silvestre Cremades.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 5 de noviembre de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Determinar, mediante la interpretación de los artículos 78, 220.1 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con la doctrina emanada del TJUE, contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13; EU:C:2014:2041) y 23 de febrero de 2006, Comisión/España (asunto C-546/03; EU:C:2006:132), el alcance de una comprobación y liquidación aduanera extemporánea conforme a los plazos previstos por el citado artículo 220.1, indicando si tales plazos son obligatorios en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, así como entre la Unión Europea y los Estados miembros o únicamente entre éstos últimos, sin atribuir efecto invalidante alguno al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la deuda aduanera liquidada se comunique dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 221 mencionado".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Los artículos 78, 220.1 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero

    comunitario, en relación con

  2. - la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, sentencias de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C-129/13 y C- 130/13, Kamino y Datema y 23 de febrero de 2006, asunto C-546/03, Comisión contra España.

    El Sr. Abogado del Estado manifiesta, que el presente la procedencia de la contracción a posteriori deriva de la constatación de la indebida clasificación arancelaria de la mercancía y, en consecuencia, a los efectos del art. 78.3 CAC, los derechos de importación se habían calculado sobre una base inexacta, en concreto una clasificación arancelaria improcedente, de lo que resulta la necesidad de regularizar la situación y cita la STJUE de 10 de diciembre de 2015, asunto C- 427/14, Veloserviss SIA, que analiza de manera pormenorizada el art. 78 CAC. En esta sentencia el TJUE admite la autonomía de los Estados miembros para regular el procedimiento de contracción y examina sus límites. los Estados miembros están facultados para establecer normas de procedimiento para realizar los controles a posteriori y para regularizar la deuda aduanera. Estos controles tienen un límite absoluto, derivado del principio de seguridad jurídica, que impide que la regularización se produzca transcurrido el plazo de prescripción de tres años. En el ejercicio de tales controles habrá de respetarse también el principio de confianza legítima. En el presente caso, de la comprobación de la clasificación arancelaria realizada por el Departamento de Aduanas resultaba también que la contracción inicial se había efectuada " a un nivel inferior al importe legalmente adeudado" (art. 220.1 CAC), lo que exigía de las autoridades aduaneras una contracción a posteriori, en los plazos establecidos en este mismo precepto, cuyo incumplimiento, en los términos recogidos por la Sala a quo, determinan la estimación del recurso.

    Para el Sr. Abogado del Estado, la conclusión a que llega la Sala de instancia es errónea en la medida en que atribuye al incumplimiento del plazo señalado en el art. 220.1 CAC una eficacia invalidante de la que carece, porque estos plazos han sido interpretados por el TJUE en el sentido de que son obligatorios en las relaciones entre la propia Unión Europea y los Estados miembros pero sin atribuir ningún efecto invalidante al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la comunicación de la deuda aduanera liquidada se produzca dentro de los tres años del art. 221 CAC. En este sentido cita la STJUE de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13, Kamino y Datema, que se remite expresamente a lo señalado en la anterior STJUE de 23 de febrero de 2006, asunto C-546/03, Comisión/España.

    Señala que, hay que tener en cuenta que los recursos propios de las Comunidades Europeas se definen en sucesivas Decisiones de la UE y Euratom, incluyéndose siempre, entre ellos, los derechos del arancel aduanero común. Esas Decisiones se aplican a través de Reglamentos comunitarios (Reglamento 1150/2000, del Consejo o posterior Reglamento 609/2014) que establecen las normas para constatar-contabilizar dichos derechos, apelando a las normas sobre contracción contenidas en el CAC y determinando los efectos de la falta de constatación-contabilización en los plazos señalados (fundamentalmente, se imponen intereses de demora a satisfacer por los Estados miembros).

    Manifiesta que, la sentencia de instancia, al atribuir al incumplimiento de los plazos establecidos para la contracción a posteriori de la deuda aduanera (art. 220.1 CAC) eficacia invalidante, equiparable a la nulidad de pleno derecho puesto que no parece posible dictar nueva liquidación, habría infringido los preceptos citados porque la contracción presenta un aspecto predominantemente interno por estar vinculada a la contabilización y constatación del derecho, sin que su mero transcurso pueda invocarse por el administrado como vicio invalidante, siempre que la deuda se notifique dentro de los tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera. Desde la perspectiva del obligado tributario, el incumplimiento de los plazos contemplados en el art. 220.1 CAC debe examinarse a la luz de las normas aduaneras y de los derechos y principios de derecho comunitario aplicables que son los mismos principios del ordenamiento jurídico interno:

  3. - El principio de seguridad jurídica, en cuyo ámbito opera como límite infranqueable el plazo de prescripción (o caducidad) de tres años establecido en el art. 221.3 CAC, que no ha sido superado en el presente caso.

  4. - El principio de confianza legítima, que es una manifestación singular del anterior y que ha sido matizado, en los supuestos de contracción a posteriori, por la doctrina del TJUE (sentencia de 10-12-2015, asunto C-427/14).

  5. - El derecho a la tutela judicial efectiva: que se vincula tanto a la existencia de un procedimiento, en el que adquiere particular trascendencia el trámite de audiencia, como a la necesidad de vincular la invalidez de los actos a la existencia de una indefensión material del interesado que es la que viola ese derecho a la tutela judicial, dejando a salvo los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en las normas administrativas.

    El TJUE no ha interpretado los plazos del art. 220 CAC desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva del interesado, aunque sí ha hecho referencia a la importancia del trámite de audiencia. Esa falta de pronunciamiento da pie para aplicar en el presente caso las normas de derecho interno relativas a la invalidez de los actos administrativos contenidas en el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC, aplicable por razones temporales, y en el vigente art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común. Al interesado nos e le ha causado ninguna indefensión ya que ha tenido oportunidad de oponerse a la liquidación tanto en vía administrativa como de recurso contencioso- administrativo. Y por otra parte, si se ha dictado la liquidación más allá del plazo del art. 220 CAC, habría que aclarar las razones por las que el incumplimiento de ese plazo, por su naturaleza, determina la anulabilidad del acto desde la perspectiva del art. 63 LRJPAC. Ahora bien, en realidad se trata de un plazo propio del derecho comunitario, si bien el derecho comunitario no concreta los efectos de su incumplimiento, en particular, no anuda a su incumplimiento efectos invalidantes. relaciones entre los Estados miembros y la Unión Europea, pero no en lo que afecta a los interesados, sin perjuicio del necesario respecto a los derechos y principios a que hemos hecho referencia. Por tanto, cabe afirmar que, en las relaciones entre la Administración aduanera y el obligado tributario, el incumplimiento de ese plazo, por sí solo, no lleva anudado un efecto invalidante de la liquidación. Conclusión a la que también llegaríamos aplicando el art. 63 LRJPAC pues no se aprecia indefensión alguna.

    Por último, para el caso de que prospere el presente recurso de casación, acogiendo la interpretación de los preceptos que aquí se propone, el Sr. Abogado del Estado se ratifica en los argumentos contenidos en la resolución del TEARV de 29 de junio de 2015 y en la contestación a la demanda, en los que se justifica la corrección de la clasificación arancelaria propuesta por la Administración y, en consecuencia, de la propia liquidación. Y señala que la que la STS ha dictado sentencia de 18 de junio de 2020 (RCA 4698/2017), fijando doctrina en el sentido propugnado por esta parte.

    Y sobre el resto de cuestiones planteadas en la instancia que quedaron imprejuzgadas, manifiesta respecto a la infracción de los arts. 102 y 105 LGT reproduce las alegaciones de su escrito de conclusiones; y en relación con la valoración en aduana, reproduce lo dicho al respecto en la contestación a la demanda.

    Concluye, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, que los plazos previstos por el artículo 220.1 CAC para la contracción a posteriori de la deuda aduanera son obligatorios en las relaciones entre la Unión Europea y los Estados miembros pero no atribuyen efecto alguno invalidante al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la comunicación de la deuda aduanera liquidada se produzca dentro del plazo de los tres años del artículo 221 CAC.

    Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y la liquidación administrativa de la que trae causa".

    Por su parte, el procurador Dº. Sergio LLopis Aznar, en nombre y representación TRANSITARIOS MEGATRANS S.L., por medio de escrito presentado con fecha 25 de enero de 2021, formuló oposición al recurso de casación, manifestando que, además de la STS de 18 de junio de 2020 (RCA 4698/2017), el TS se ha pronunciado en el mismo sentido en la Sentencia de 15 de octubre de 2020 (RCA1452/2019) y existiendo una identidad absoluta entre el objeto del presente recurso de casación y el objeto de los recursos de casación resueltos por la indicadas sentencias en los que se suscitaron las mismas cuestiones interpretativas, (la exégesis acerca del ámbito subjetivo o interpersonal en que jugaba el artículo 220.1 y 221 del CAC), por respeto a las resoluciones judiciales y al principio de igualdad y de seguridad jurídica, ningún motivo de oposición tiene que alegar sobre la interpretación de los citados preceptos 220.1 y 221 del Código Aduanero Comunitario, aprobado por Reglamento CEE del Consejo nº. 2913/199, dada la evidente identidad que presenta este asunto con los ya resueltos.

    No obstante, manifiesta que en su recurso contencioso-administrativo alegó cuatro motivos de impugnación de la liquidación y la sentencia de la Sala de instancia, estimó el recurso, enjuiciando uno sólo de los motivos de impugnación alegados por el recurrente (el que es objeto de la pretensión casacional) dejando sin enjuiciar los otros tres motivos que afectan al fondo del asunto. El pronunciamiento de esta Sala en relación al recurso de casación sobre la interpretación de los arts. los arts. 78, 220.1 y 221 del Reglamento CEE 2931/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, no debe conllevar la desestimación del recurso contencioso administrativo, por razones de fondo, toda vez que estas cuestiones no han sido resueltas por la Sala de Instancia, y se encuentran referidas a cuestiones de hecho y a la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo.

    Considera que, la pretensión deducida por el Sr. Abogado del Estado de casar la sentencia recurrida y declarar ajustadas a derecho tanto la resolución presunta del TEAR como la liquidación administrativa de la que trae causa, resulta improcedente, ya que la Sala del TSJV, que es el órgano competente, no se ha pronunciado, en cuanto al fondo del asunto, ni ha valorado las alegaciones relativas a la prueba, cuantificación y motivación de la liquidación. Las limitaciones propias del recurso de casación (del que están excluidas las cuestiones de hecho y valoraciones probatorias) han determinado que, en sede casacional, el debate se centre únicamente en el ámbito delimitado por el auto de admisión, quedando excluido del mismo las cuestiones de hecho no resueltas en la sentencia, aunque el art. 93.1 de la LJ, y el carácter pleno de esta jurisdicción autorizan a actuar como jueces de instancia y a resolver el fondo de las pretensiones deducidas en el recurso, las alegaciones sobre la carga de la prueba, la cuantificación de la liquidación y su motivación hacen necesario devolver las actuaciones a la Sala sentenciadora, para que sea ella la que, en una nueva sentencia, adopte la decisión que proceda sobre la conformidad o disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, a la vista de los motivos de impugnación no resueltos, posibilidad de retroacción de las actuaciones a la Sala de Instancia que ha sido adoptada en numerosas STS.

    Señala que, en caso de haber lugar al recurso de casación, lo que parece evidente y lógico atendiendo a la doctrina del TS en anteriores sentencias, y atender la pretensión del Abogado de Estado, de revocar la sentencia recurrida, y confirmar la resolución presunta del TEAR recurrida y la liquidación de la que trae causa, supondría situar a esta parte en una situación de indefensión, impidiéndole efectuar cualquier impugnación y cercenando, de hecho, la posibilidad de recurso alguno, al no haber sido resulta en la sentencia de la Sala de instancia. De haber contenido la sentencia de instancia pronunciamiento desestimatorio en base a las citadas alegaciones, se habría abierto la posibilidad de impugnación de la sentencia, lo que no sucederá en el supuesto de que, por esta Sala de Casación, se proceda a la revocación de la sentencia. Por ello, lo que procede, es reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, a fin de que por la Sala de TSJV se enjuicie las alegaciones referidas a alegada infracción de los arts. 29 y 30 y 31 del Reglamento CEE 2913/92 en relación con el art. 181. Bis del Reglamento CEE 2454/93, sobre el cálculo de valor de la mercancía, sobre la cuestión relativa a la carga de la prueba, sobre la cuantificación de la liquidación y a su motivación, tal y como previene el art. 93. l de la Ley de la Jurisdicción que contempla la posibilidad de retroacción de las actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia, retroacción que ha acordado el TS en los supuestos en los que la sala de instancia ha dejado imprejuzgados algunas alegaciones del demandante, aún habiendo estimado la demanda, como ocurre en el presente cuando sea necesario, haciendo, el recurrido, una especial referencia a la STS de 18 de junio de 2020 (RCA 4698/2017) por la identidad de las circunstancias de hecho allí examinadas, con las circunstancias que se dan en el presente recurso, en las que la sentencia de instancia, que estimó el recurso, lo hizo en base a las alegaciones fundadas en la interpretación de los mismos artículos que son objeto del presente recurso, dejando imprejuzgados el resto de los motivos de impugnación del recurso.

    Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, y confirme la sentencia impugnada, y subsidiariamente, en caso de estimación del recurso de casación, acuerde: la estimación del recurso contencioso administrativo nº 3/000628/2016 del TSJV, anulando la resolución del TEAR impugnada y la liquidación de la que trae causa, con imposición de costas a la Administración, o subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia, para que por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera del TSJV dicte sentencia, en la que se enjuicie y decida la alegada infracción de los arts. 29 y 30 y 31 del Reglamento CEE 2913/92 en relación con el art. 181. Bis del Reglamento CEE 2454/93, la cuestión relativa a la carga de la prueba y a la cuantificación y motivación de la liquidación de la que trae causa la resolución del TEAR que se impugna. Todo ello con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 1 de febrero de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes jurisprudenciales y fijación de doctrina.

Sobre cuestiones semejantes a las que nos ocupa, delimitadas en el auto de admisión del presente recurso de casación, se ha pronunciado este Tribunal Supremo en sentencias de 18 de junio de 2020, rec. cas. 4698/2017; 15 de octubre de 2020, rec. cas. 1452/2019, y 26 de noviembre de 2020, rec. cas. 1981/2019; en estas dos últimas se sigue el criterio sentando en la primera, suficientemente conocido por la parte recurrida que acepta sin oposición que dicha doctrina es aplicable al caso. Recordemos lo dicho entonces, que nos ha de servir para resolver la presente controversia:

"[...]

SEXTO

Una consideración inicial sobre el significado de recursos propios de la Unión Europea que corresponden a los derechos del arancel aduanero común.

La decisión 94/728/ CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema recursos propios de las Comunidades Europeas, califica de recursos propios de las Comunidades a los derechos del arancel aduanero común (artículo 2); y establece que los Estados miembros recaudarán esos recursos propios con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria (artículo 8).

El Reglamento CE núm. 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, sobre el sistema recursos propios de las Comunidades Europeas, en su parte declarativa inicial afirma que conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados miembros ponen a disposición de la Comisión los recursos propios asignado a las Comunidades (considerando 2); y que la puesta a disposición de los recursos propios debe efectuarse consignando los importes debidos en el haber de una cuenta abierta con este fin, a nombre de la Comisión, en el Tesoro Público de cada Estado miembro (considerando 15).

En su parte normativa dispone que en cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios (artículo 6); y que cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia de dos diferentes clases de relaciones y actuaciones.

  1. - Hay una primera relación, entre la Unión Europea y los Estados miembros, que se deriva del cometido recaudatorio que estos realizan de los derechos arancelarios; que constituyen, según se ha dicho, recursos propios de la Unión Europea, y que le son necesarios para atender los intereses que ha de tutelar en el ejercicio de sus competencias.

    En esa relación los Estados miembros tienen que desarrollar esta actuación: están obligados a calcular el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera; a constatar su existencia; y a consignarlos a disposición de la Unión Europea en unas cuentas existentes en el Tesoro Público del Estado miembro.

    Esa constatación y contabilización es denominada "contracción" en el artículo 217 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento CEE núm. 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 [CAC].

    Y los plazos en los que habrá de realizarse esa contracción son regulados en los artículos 218, 219 y 220 del CAC.

  2. - Hay otra relación diferente, que es la que se da entre la Administración Aduanera del Estado miembro y el obligado al pago de la deuda aduanera, cuyo elemento principal es la potestad de esa Administración Aduanera de exigir el pago de los derechos aduaneros al obligado una vez que haya tenido lugar la contracción.

    La actuación correspondiente a esta segunda relación la lleva a cabo el Estado miembro, como también ya ha sido dicho, con arreglo a su Derecho nacional, adaptado, en su caso, a la normativa comunitaria.

    Correspondiendo a la Administración aduanera del Estado miembro, en esta otra relación, una vez haya tenido lugar la contracción, el deber de comunicar al obligado al pago de la deuda aduanera el importe de los derechos arancelarios (artículo 221 CAC).

    Y es, tras esa comunicación, cuando el deudor tendrá que realizar el pago de la deuda aduanera en los términos y plazos que se regulan en los artículos 222 y siguientes del CAC.

    Debe completarse lo que acaba de exponerse señalando que la existencia de esa primera relación entre la Unión Europea y los Estados miembros, está muy presente en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el Abogado del Estado invoca en apoyo de su recurso; particularmente en la sentencia de 3 de febrero de 2006, que analiza las obligaciones que corresponden a los Estados miembros en aplicación de lo establecido en el antes mencionado Reglamento 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000.

SÉPTIMO

Los artículos 78 y 217 a 221 del Código Aduanero Comunitario aprobado por Reglamento CEE del Consejo núm. 2913/1992.

Debe aquí transcribirse su contenido porque sobre dichos preceptos gira el debate casacional:

"Artículo 78

  1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

  2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

  3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

    (...).

    Artículo 217

  4. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado "importe de derechos", deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

    El párrafo primero no se aplicará en los casos:

    1. en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional;

    2. en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información arancelaria obligatoria;

    3. en que las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción de importes de derechos inferiores a una cuantía determinada.

    Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del artículo 218, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.

  5. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.

    Artículo 218

  6. Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancia.

    No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los mismos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por las autoridades aduaneras, y que no podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período.

    Dicha contracción deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado.

  7. Cuando las disposiciones establezcan que le levante de una mercancia puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma.

    No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping o compensatorio provisional, la contracción del citado derecho deberá realizarse, a más tardar, dos meses después del momento de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del reglamento por el que se establece un derecho antidumping o compensatorio definitivo.

  8. Cuando se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:

    1. calcular el importe de los derechos, y b) determinar el deudor.

    Artículo 219

  9. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse:

    1. por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;

    2. o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.

    Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.

  10. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.

    Artículo 220

  11. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

  12. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

    1. la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;

    2. el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

    3. las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado.

    Artículo 221

  13. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

  14. Cuando, en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar, las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado 1 sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.

    Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído.

  15. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años".

    En definitiva, como bien acoge la parte recurrida, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, sobre la base de la doctrina que acabamos de transcribir.

    Ahora bien, la estimación debe limitarse al punto objeto de la única cuestión seleccionada en el auto de admisión; sin embargo, como bien se recoge en la sentencia de instancia, fundamento jurídico primero, y así se acentúa por la parte recurrida en su escrito de oposición, sólo se resolvió en la instancia sobre la cuestión que hemos tratado, sin que se entrara, por innecesario en dicho momento, sobre el resto de cuestiones planteadas por la parte recurrida en su demanda; por tanto, versando la cuestión casacional sobre el único punto visto, siendo de observar que entre los motivos opuestos en la primera instancia exige un actividad valorativa que corresponde realizar al órgano judicial de primera instancia, procede, por todo ello, acogiendo la pretensión hecha valer por la parte recurrida en su escrito de oposición, retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que el órgano juzgador, teniendo en consideración el contenido interpretativo de esta sentencia y los criterios fijados, resuelva el recurso contencioso administrativo en congruencia con los términos y motivos aducidos ante el mismo.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico primero, por remisión al fundamento noveno de la sentencia transcrita.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación n.º 3826/2019, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº. 520, de 18 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Acordar, en los términos expresados la retroacción de actuaciones, para que el órgano sentenciador teniendo en consideración el contenido interpretativo de esta sentencia dicte nueva sentencia conforme a los términos en que se produjo el debate entre las partes.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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