STS 1306/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución1306/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.306/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1452/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1452/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1306/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 1452/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia n º 1284/2018, de 3 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 775/2015 . Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Cristina Coscollá Toledo, en nombre y representación de la entidad mercantil BIOMEDICAL SUPPLY, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 3 de diciembre de 2018, reseñada en el encabezamiento, dictada en su recurso nº 775/2015, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] 1º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

    1. Anulamos y dejamos sin efecto tanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29-6-2015 como las liquidaciones provisionales y expedientes sancionadores emitidos por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales del Aeropuerto de Manises-Valencia, que son objeto del presente procedimiento.

    2. Imponemos las costas procesales causadas a la parte demandada conforme a lo previsto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito el 31 de enero de 2019, de preparación del recurso de casación contra la sentencia citada.

  3. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identifica como normas infringidas los artículos 78, 220.1 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, Código aduanero comunitario -CAC-, en relación con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13 y 23 de febrero de 2006, Comisión/España (asunto C546/03).

  4. La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 15 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Administración del Estado, parte recurrente, ha comparecido el 12 de marzo de 2019 y BIOMEDICAL SUPPLY, S.L., parte recurrida, el 2 de abril de 2019, dentro ambas partes del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 18 de julio de 2019, que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar, mediante la interpretación de los artículos 78 , 220.1 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con la doctrina emanada del TJUE, contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13; EU:C:2014:2041 ) y 23 de febrero de 2006, Comisión/España (asunto C-546/03 ; EU:C:2006:132 ), el alcance de una comprobación y liquidación aduanera extemporánea conforme a los plazos previstos por el citado artículo 220.1, indicando si tales plazos son obligatorios en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, así como entre la Unión Europea y los Estados miembros o únicamente entre éstos últimos, sin atribuir efecto invalidante alguno al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la deuda aduanera liquidada se comunique dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 221 mencionado [...]".

  6. El Abogado del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de 27 de septiembre de 2019, que observa los requisitos legales, que invoca como normas jurídicas infringidas las que han sido citadas más arriba, solicitando que, en virtud de lo expuesto en su escrito, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocando la sentencia recurrido y confirmando la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana y los actos administrativos de liquidación allí impugnados.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    La Procuradora doña Cristina Coscollá Toledo, en nombre de BIOMEDICAL SUPPLY, S.L, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 2 de diciembre de 2019, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, por la que se confirme la sentencia impugnada, que le es favorable.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 29 de septiembre de 2020, pasando a celebrarse el 30 siguiente, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar, para verificar la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, la interpretación precisa de los preceptos del CAC de 1992, aplicable al procedimiento seguido de que dimana este recurso, en relación con la doctrina del TJUE que antes se reseñó (asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13) y 23 de febrero de 2006, Comisión/España (asunto C-546/03).

Es decir, lo que debemos dilucidar es si los plazos previstos por el artículo 220.1 CAC rigen en el ámbito de las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, así como entre la Unión Europea y los Estados miembros o únicamente entre éstos últimos, sin atribuir efecto invalidante alguno al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la deuda aduanera liquidada se comunique dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 221 CAC.

Hemos de indicar que un asunto idéntico en lo sustancial a éste, en que se suscitaron las mismas cuestiones interpretativas -la exégesis acerca del ámbito subjetivo o interpersonal en que jugaba el artículo 220.1 CAC- ha sido ya resuelto, en la sentencia de esta Sala y sección de 8 de junio de este año, pronunciada en el recurso de casación nº 4698/2017. La sustancial identidad fáctica y jurídica nos lleva a remitirnos in toto a lo razonado y resuelto en la expresa sentencia, que reproducimos en lo que aquí interesa:

"[...]

SEXTO

Una consideración inicial sobre el significado de recursos propios de la Unión Europea que corresponden a los derechos del arancel aduanero común.

La decisión 94/728/ CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema recursos propios de las Comunidades Europeas, califica de recursos propios de las Comunidades a los derechos del arancel aduanero común (artículo 2 ); y establece que los Estados miembros recaudarán esos recursos propios con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria (artículo 8).

El Reglamento CE núm. 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, sobre el sistema recursos propios de las Comunidades Europeas, en su parte declarativa inicial afirma que conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados miembros ponen a disposición de la Comisión los recursos propios asignado a las Comunidades (considerando 2); y que la puesta a disposición de los recursos propios debe efectuarse consignando los importes debidos en el haber de una cuenta abierta con este fin, a nombre de la Comisión, en el Tesoro Público de cada Estado miembro (considerando 15).

En su parte normativa dispone que en cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios (artículo 6); y que cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia de dos diferentes clases de relaciones y actuaciones.

  1. - Hay una primera relación, entre la Unión Europea y los Estados miembros, que se deriva del cometido recaudatorio que estos realizan de los derechos arancelarios; que constituyen, según se ha dicho, recursos propios de la Unión Europea, y que le son necesarios para atender los intereses que ha de tutelar en el ejercicio de sus competencias.

    En esa relación los Estados miembros tienen que desarrollar esta actuación: están obligados a calcular el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera; a constatar su existencia; y a consignarlos a disposición de la Unión Europea en unas cuentas existentes en el Tesoro Público del Estado miembro.

    Esa constatación y contabilización es denominada "contracción" en el artículo 217 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento CEE núm. 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 [CAC].

    Y los plazos en los que habrá de realizarse esa contracción son regulados en los artículos 218, 219 y 220 del CAC.

  2. - Hay otra relación diferente, que es la que se da entre la Administración Aduanera del Estado miembro y el obligado al pago de la deuda aduanera, cuyo elemento principal es la potestad de esa Administración Aduanera de exigir el pago de los derechos aduaneros al obligado una vez que haya tenido lugar la contracción.

    La actuación correspondiente a esta segunda relación la lleva a cabo el Estado miembro, como también ya ha sido dicho, con arreglo a su Derecho nacional, adaptado, en su caso, a la normativa comunitaria.

    Correspondiendo a la Administración aduanera del Estado miembro, en esta otra relación, una vez haya tenido lugar la contracción, el deber de comunicar al obligado al pago de la deuda aduanera el importe de los derechos arancelarios (artículo 221 CAC).

    Y es, tras esa comunicación, cuando el deudor tendrá que realizar el pago de la deuda aduanera en los términos y plazos que se regulan en los artículos 222 y siguientes del CAC.

    Debe completarse lo que acaba de exponerse señalando que la existencia de esa primera relación entre la Unión Europea y los Estados miembros, está muy presente en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el Abogado del Estado invoca en apoyo de su recurso; particularmente en la sentencia de 3 de febrero de 2006, que analiza las obligaciones que corresponden a los Estados miembros en aplicación de lo establecido en el antes mencionado Reglamento 1150/2000 del Consejo, de2 2 de mayo de 2000.

SÉPTIMO

Los artículos 78 y 217 a 221 del Código Aduanero Comunitario aprobado por Reglamento CEE del Consejo núm. 2913/1992.

Debe aquí transcribirse su contenido porque sobre dichos preceptos gira el debate casacional:

"Artículo 78

  1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

  2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

  3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

    (...).

    Artículo 217

  4. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado "importe de derechos", deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

    El párrafo primero no se aplicará en los casos:

    1. en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional;

    2. en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información arancelaria obligatoria;

    3. en que las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción de importes de derechos inferiores a una cuantía determinada.

    Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del artículo 218, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.

  5. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.

    Artículo 218

  6. Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancia.

    No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los mismos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por las autoridades aduaneras, y que no podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período.

    Dicha contracción deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado.

  7. Cuando las disposiciones establezcan que le levante de una mercancia puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma.

    No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping o compensatorio provisional, la contracción del citado derecho deberá realizarse, a más tardar, dos meses después del momento de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del reglamento por el que se establece un derecho antidumping o compensatorio definitivo.

  8. Cuando se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:

    1. calcular el importe de los derechos, y b) determinar el deudor.

    Artículo 219

  9. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse:

    1. por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;

    2. o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.

    Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.

  10. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.

    Artículo 220

  11. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

  12. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

    1. la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;

    2. el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

    3. las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado.

    Artículo 221

  13. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

  14. Cuando, en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar, las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado 1 sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.

    Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído.

  15. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años".

OCTAVO

Criterio interpretativo sobre el alcance de los plazos previstos en el artículo 220.1 del antes mencionado Código Aduanero Comunitario de 1992 .

El punto de partida para fijar ese criterio interpretativo ha de ser tomar en consideración esas dos diferentes relaciones a las que antes se ha hecho referencia. Esto es, de un lado, la existente entre la Unión Europea y cada uno de los Estados miembros; y, de otro, la que se da entre Administración aduanera de esos Estados miembros y la persona o entidad obligada al pago de la deuda aduanera.

Desde la premisa anterior pueden sentarse las siguientes conclusiones:

  1. - Los plazos establecidos para la contracción en los artículos 217 a 220 del CAC rigen en la relación existente entre la Unión Europea (UE) y cada uno los Estados miembros; y la finalidad estos plazos, que es la que explica su brevedad, es permitir a la Unión que conozca lo antes posible los medios económicos correspondientes a sus recursos propios que podrá utilizar para atender las necesidades que corresponden a sus competencias.

    Por lo cual, el incumplimiento de estos plazos en la comunicación de la liquidación exigible al obligado al pago a la de la deuda aduanera no determina la invalidez de esa liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad que los órganos de la UE puedan exigir al Estado miembro por el incumplimiento en el que hayan incurrido.

  2. - El plazo de la comunicación que el Estado miembro ha de efectuar al obligado al pago de la deuda aduanera, del importe de los derechos arancelarios que habrá de ingresar, empieza a correr "desde el momento de su contracción", según establece el artículo 221 del CAC. Es decir, después de esta. Lo que pone de manifiesto que los plazos dispuesto para la contracción no son los que rigen para notificación de la liquidación.

    El plazo límite que establece este artículo 221 para aquella comunicación es el de "tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera".

NOVENO

Criterio interpretativo que se fija sobre la cuestión de interés casacional objetivo precisada por el auto de admisión de 21 de diciembre de 2017 dictado por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El criterio interpretativo que procede fijar es el siguiente:

  1. - Los plazos establecidos en el artículo 220.1 del Código Aduanero Comunitario [CAC ], aprobado por Reglamento CEE del Consejo núm. 2913/1992, regían para relaciones existentes, entre la Unión Europea y los Estados miembros, en lo concerniente a las obligaciones que a estos últimos incumben sobre la contracción del importe de los derechos que constituyen recursos propios de la Unión Europea, a fin de constatar el importe y la existencia de esos recursos propios y de anotarlos en los registros contables previstos para ellos.

  2. - Los plazos anteriores no regían en las relaciones derivadas del ejercicio, por parte de la Administración aduanera del Estado Miembro y frente al obligado al pago de la deuda aduanera, de las funciones recaudatorias que corresponde a esa Administración aduanera de los recursos propios de la Unión Europea.

  3. - Consiguientemente, no tenía efecto invalidante el incumplimiento de esos concretos plazos que acaban de mencionarse en las relaciones existentes entre la Administración aduanera del Estado miembro y el obligado al pago de la deuda aduanera, siempre que la comunicación de esta deuda se hubiese producido dentro de los tres años que establecía el artículo 221 CAC.

DÉCIMO.- Decisión del recurso de casación.

El criterio interpretativo que acaba de fijarse impone acoger el recurso de casación del Abogado del Estado, por ser correcta la tesis por él preconizada sobre los plazos que aquí han sido objeto de polémica.

Sin que pueda compartirse la falta de interés casacional que es aducida respecto del actual debate por la parte recurrida. Siendo de señalar a este respecto que el hecho de que no esté actualmente vigente el Código Aduanero Comunitario aprobado por Reglamento CEE del Consejo núm. 2913/1992, no excluye la posibilidad de un número considerable de litigios aún pendientes de resolver en los que los hechos controvertidos hayan acaecido durante su vigencia.

Tampoco puede coincidirse en lo que se viene a defender sobre que la regularización tuvo su base en una rectificación jurídica y no en una inexactitud de datos, pues el cambio de partida arancelaria se lleva a cabo tras la práctica de unos análisis que ofrecen como resultado que las pieles importadas no tenían las características declaradas por la entidad interesada para encuadrarlas en la partida arancelaria que les atribuyó.

Y el resultado final debe ser, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida; con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que la Sala de Valencia dicte una nueva sentencia en la que enjuicie y decida la cuestión referida a la improcedencia del cambio de partida arancelaria que también planteó la parte recurrente en su demanda [...]".

Procede, en virtud de todo lo expuesto, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ley, dada la identidad que, reiteramos, presenta este asunto con el que fue resuelto precedentemente y que se ha transcrito en la parte pertinente-, fijando igual doctrina.

No obstante lo anterior, la anulación de la sentencia no nos debe llevar sino a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, pues la pretensión casacional planteada versa sobre una única cuestión, la relativa a la interpretación de los preceptos que se invocan como infringidos y, en particular, los artículos 220 y 221 CAC de 1992, aplicable al caso.

Ello no impide que la sentencia deba ser confirmada -y el recurso interpuesto por BIOMEDICAL SUPPLY estimado en ese punto-, en relación con aquellas otras liquidaciones que se anularon por otras razones de fondo, las atinentes a la clasificación aduanera, teniendo en cuenta que en ellas late una cuestión de prueba, formal y materialmente hablando, que fue oportunamente valorada en la instancia -al margen de la concurrencia o no del principio de confianza legítima o de buena fe-, siendo significativo al respecto que lo que se concluye en la sentencia es que su clasificación correcta es la de la partida 3822, por lo demás reiteradamente aceptada, en importaciones precedentes, por la propia Administración aduanera, como consta.

Otro tanto cabe decir de las sanciones, anuladas en la sentencia impugnada que, aun cuando se invalidaron en ésta por la sola razón de la nulidad de las liquidaciones de que dimanan -lo que sólo sería cierto respecto de las que fueron reputadas extemporáneas-, ni han sido objeto de pretensión casacional, ni se pide cosa alguna en el suplico, ni pueden recobrar vida por la sola revitalización de tales liquidaciones, siendo así que el auto de admisión no se refiere a ellas, que deben reputarse extra muros de esta casación.

SEGUNDO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas de este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo, por remisión al fundamento noveno de la sentencia transcrita.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debidamente representado, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 775/2015, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 775/2015, de la Sala de instancia, anulando las liquidaciones controvertidas en relación con la clasificación aduanera y las sanciones, con desestimación en lo demás del recurso jurisdiccional.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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