ATS, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1687/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1687/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de 26 de noviembre de 2018 que desestimó la solicitud de rectificación de grupo de cotización, se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Guillermo.

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo (Procedimiento Ordinario número 117/2020) fue resuelto mediante sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2021, que inadmite el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 LJCA, sin entrar a examinar el fondo de las cuestiones suscitadas.

Dicha sentencia indica que, "la misma pretensión ha sido ejercitada por tres veces ante la Administración, que resolvió una primera desestimando por razones de fondo, y las otras dos por haber adquirido firmeza en vía administrativa la desestimación de la pretensión. De manera que el recurso de alzada y este recurso contencioso administrativo se dirigen contra un acto firme, concurriendo la alegada causa de inadmisión [...]".

TERCERO

La representación procesal de D. Guillermo ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin, lo dispuesto en el artículo 88.2, apartado a), b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en la cuestión atinente a si, pese a reconocer la TGSS el error de encuadramiento y modificar el grupo de cotización en el informe de vida laboral del demandante, procede la inadmisión del recurso con la consiguiente falta de corrección del encuadramiento del demandante en su correcto grupo de cotización.

CUARTO

Por auto de 10 de marzo de 2021 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de D. Guillermo, como recurrente y la TGSS, como recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En relación a los antecedentes existentes sobre las cuestiones que plantea este recurso, cabe señalar que, en asuntos similares, recursos 4331/2018, 4525/2018 y 6266/2018, se plantearon cuestión semejantes de interés casacional objetivo relativas a si, procede declarar extemporáneas por prescripción las solicitudes de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en el caso de que no tengan por objeto la reclamación de cuotas debidas ni la devolución del exceso sino a efectos del cómputo de la pensión de jubilación, o por el contrario, debe entenderse que dichas solicitudes no están sujetas a plazo o término, pudiendo ser rectificadas en cualquier momento para evitar los perjuicios derivados de un incorrecto encuadramiento.

En dichos recursos, han recaído sentencias de fechas 19 de octubre, 1 de octubre y 14 de diciembre de 2020. En las dos primeras sentencias, se alcanzan distinta conclusión atendidas las circunstancias acreditadas en cada recurso. En la última sentencia se fija como doctrina que, no procede declarar extemporáneas las solicitudes formuladas por un trabajador de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento de una Administración pública -actuando como empresaria como acontece en el caso enjuiciado respecto de la Agencia Tributaria- cuando la petición se produce a efectos del cómputo de la pensión de jubilación y la propia Administración, actuando como empresaria, ya había solicitado a la Tesorería General de la Seguridad Social el cambio de grupo de cotización, con efectos retroactivos.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, procede inadmitir la solicitud de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en caso de haber adquirido firmeza en vía administrativa la desestimación de dicha pretensión, ello pese al pronunciamiento existente de que, no procede declarar extemporáneas estas solicitudes cuando la petición se produce a efectos del cómputo de la pensión de jubilación.

La admisión tiene lugar porque, concurriría el supuesto contemplado en el apartado c) y a) del artículo 88.2 LJCA, toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que puede trascender a un gran número de situaciones afectadas por la normativa en materia de Seguridad Social alegada, existiendo sentencias contradictorias entre los Tribunales que resuelven dichas cuestiones.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2021, en el recurso contencioso-administrativo número 117/2020.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinada en el fundamento anterior, e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 y 24 CE, los artículos 69 c) y 28 LJCA y el artículo 37 y concordantes del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; los artículos 1 y 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social; y la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1687/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2021, en el recurso contencioso-administrativo número 117/2020.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, procede inadmitir la solicitud de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento, en caso de haber adquirido firmeza en vía administrativa la desestimación de dicha pretensión, ello pese al pronunciamiento existente de que, no procede declarar extemporáneas estas solicitudes cuando la petición se produce a efectos del cómputo de la pensión de jubilación.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 14 y 24 CE, los artículos 69 c) y 28 LJCA y el artículo 37 y concordantes del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; los artículos 1 y 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social; y la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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