ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20098/2006

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20098/2006

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22-2-2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de D. Luis Alberto solicitando la autorización que dispone el art. 957 LECrim a fin de interponer recurso de revisión contra la sentencia 78/2004, de 17-9-2004, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual en la persona de Dª. Joaquina, a la pena de 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 12.000 €. Sentencia que fue recurrida en casación y confirmada por la STS 1616/2005 que declaró no haber lugar al recurso. Que la declarada víctima Joaquina reconoció ante presencia judicial que mintió en sus declaraciones y que inventó los hechos que sirvieron de base para la condena.

Por providencia de 9-3-2006, se formó rollo de Sala 20098/2006, y se archivó de plano tal solicitud, haciendo saber al recurrente que el extraordinario recurso de revisión solo se autoriza cuando se dan alguno de los cuatro supuestos que tasadamente establece el art. 954 LECrim, y alegándose por el recurrente falso testimonio en causa penal por la víctima Dª. Joaquina (nº 3 de dicho artículo), el mismo debe constar en causa criminal, circunstancia que no se acredita en el presente caso.

Providencia que devino firme, archivándose definitivamente el rollo por diligencia de ordenación de 9-3-2006.

SEGUNDO

Con fecha 22-3-2006, Luis Alberto volvió a presentar escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo solicitando, al amparo del art. 955 LECrim, la preceptiva autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17-9-2004, por entender que concurre la causa prevista en el art. 954.4 LECrim, insistiendo en que la supuesta víctima del delito había reconocido que mintió en sus declaraciones y ha acudido a un Notario de Madrid donde el pasado 27-2-2006 ha realizado un acta de manifestaciones en la que viene a reconocer que el contenido de la denuncia era falsa y que quería vengarse de él.

Por providencia de esta Sala de 18-4-2006 la Sala acordó la acumulación de este rollo de recurso de revisión 20156/2006 al rollo del recurso de revisión 20098/2006 por ser este más antiguo, por identidad de recurrente, sentencia recurrida y causa de pedir, debiendo de tramitanse conjuntamente y "estése a lo ya acordado por la Sala en providencia de fecha 9-3-2006 dictada en el rollo 20098/2006, reiterando al recurrente que la denuncia falsa en su contra que alegó, y ahora nuevamente alega, cometida por parte de la denunciante Joaquina, ha de constar en sentencia declarada firme en Derecho a tenor de lo establecido en el art. 954.3 LECrim, circunstancia que no se acredita por el recurrente en el nuevo escrito de recurso".

Por diligencia de ordenación de 5-5-2006 se archivó nuevamente el rollo de Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8-6-2021 se tuvo por recibida en la Sala comunicación procedente del Colegio de Abogados de Madrid designando a la abogada Dª. María Mercedes Vázquez Cortés para la defensa de D. Luis Alberto, uniéndose al rollo 20098/2006 y procediéndose a la reapertura, y no constando designado procurador, se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de colegiado por el turno de oficio.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17-6-2021 se recibió oficio del Colegio de Procuradores y se tuvo por designado para la representación del recurrente al procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, y se le confirió traslado para que en el término legal de 10 días solicitada autorización para formalizar el recurso de revisión contra la sentencia 78/2004, de 17-9-2004, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de Procedimiento Ordinario nº 1/2004.

QUINTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de esta Sala el 2-7-2021, presentado por el procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en representación de Luis Alberto, solicitando autorización para interponer recurso de revisión, insistiendo en: "Que la Sra. Joaquina mediante Acta Notarial manifestó haber faltado a la verdad e inventado la totalidad de los hechos que han servido de base para mi condena en dicho procedimiento, habiéndose seguido juicio ante el Juzgado de lo Penal Nº 29 de Madrid en el PA en el cual se ha dictado sentencia de la que esta parte no dispone si bien interesa que se nos conceda plazo para su aportación toda vez que se ha repartido a un juzgado de ejecutorias tal y como se nos ha certificado en el Juzgado Penal nº 29 estando pendientes de localizar el mismo para interesar que se nos expida un testimonio, aportando en todo caso acta de manifestaciones notarial de la Sra. Joaquina manifestando la falsedad cometida en su testimonio vertido contra mi representado."

SEXTO

Por providencia de 6-7-2021 se unió al rollo 20098/2006 el escrito del referido procurador, se tuvo por solicitada autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en causa penal procedimiento ordinario 1/2004, y pasar el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim, para dictamen.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 10-9-2021 presentó dictamen en los siguientes términos:

"1º) Que emite el preceptivo dictamen previsto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manifestando su disconformidad con la autorización para la interposición del recurso.

  1. ) Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente pretende la revisión de la sentencia por entender que se han producido hechos nuevos y nuevas pruebas que evidencian la inocencia del condenado. Esos hechos nuevos consisten en una declaración notarial de la víctima del delito en la que reconoce que no dijo la verdad en el Juicio Oral, y que actuó por venganza, y que cuando quiso parar la denuncia no le dejaron.

El Fiscal señala que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé un régimen específico para supuestos como el aquí planteado, es decir, de confesión de un testigo de la acusación de haber actuado en esa calidad faltando a la verdad, en su día, en el juicio. Ese régimen aparece recogido en el apartado primero letra a) del art. 954 de la LECr., y anteriormente a la reforma de la procesal penal, en el párrafo 3 del art. 954. Y se exige para tomar en consideración las retractaciones de los testigos que depusieron en el Juicio Oral, que ese extremo resulte declarado por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. Debemos recordar que estamos ante un remedio excepcional, que se dirige a anular sentencias firmes, y por tanto la ley establece una serie de limitaciones para evitar que la generalidad de los asuntos penales tengan la puerta abierta a la revisión. En el presente caso, además, la lectura de la sentencia permite verificar que si la declaración de la menor fue la prueba principal, el Tribunal examinó las declaraciones de otras personas cercanas a la menor a quienes ésta les contó lo que le había sucedido; que la menor mantuvo su versión a lo largo de toda la instrucción del procedimiento, lo que hace incompatible con ese hecho su rectificación actual en el sentido de que no le dejaron retractarse antes; que no había registrados móviles espurios en la menor para con el acusado; y que la menor fue sometida a exámenes psicológicos que acreditaron un alto nivel de credibilidad en la versión que exponía.

Así las cosas, el Fiscal entiende que no se dan las exigencias legales para revisar la sentencia y por ello que no procede autorizar la interposición del recurso."

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 14-9-2021 se tuvo por recibido el anterior rollo de Sala del Ministerio Fiscal, y se tuvo por evacuado el trámite del art. 957 LECrim, y se acordó pasar el rollo al Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Esta Sala coincide con las previas resoluciones recaídas en el rollo -providencias de 9-3-2006 y 18-4-2006- que denegaron solicitudes del penado en igual sentido y con el dictamen del Ministerio Fiscal en igual sentido.

En efecto, este motivo se recoge en el art. 954.1, letra a) de la LECrim y se corresponde con el art. 954.3 de la LECrim, anterior a la reforma por Ley 41/2015, de 5 de octubre. De tal manera que procederá la revisión cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

Este motivo de revisión se refiere a los supuestos en los que la sentencia se obtuvo como consecuencia de un previo hecho delictivo, tales como la tortura, en el caso de confesiones y declaraciones personales, falsedades documentales o periciales falsas. Se hace necesario que la existencia del previo delito sea declarado en una sentencia firme y anterior a la revisión que se solicita, salvo que el proceso penal iniciado para determinar tal hecho finalice por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. En tales casos, no es preciso que el previo proceso termine por sentencia firme, aunque habrá de deducirse del contenido del mismo la comisión del hecho delictivo que fundamente la revisión.

En relación con este motivo de revisión, si bien en su redacción anterior a la reforma de 2015, la STS 602/2006, de 25 de mayo, señala:

"De los cuatro números del referido art. 954, en que se definen cada uno de los cuatro supuestos en que se permite esa anulación de sentencias firmes, el que ahora nos interesa, el 3º, exige para su aplicación los requisitos siguientes:

  1. Que haya una sentencia penal firme de carácter condenatorio.

  2. Que esté sufriendo condena alguien en virtud de tal sentencia firme.

  3. Que haya existido otro pronunciamiento también firme en causa criminal que ponga de manifiesto la existencia de otro hecho punible. Al efecto, este art. 954.3º nos habla de documento o testimonio declarados falsos, de confesión arrancada por violencia o exacción, terminando con una fórmula abierta cuando dice "o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero".

  4. Por último, es necesario que entre este hecho punible posterior y aquella condena anterior que el culpable está sufriendo, y que se pretende anular mediante el recurso de revisión, exista una relación tal que pueda afirmarse que dicho hecho punible posterior ha servido de "fundamento" para esa otra condena anterior. Esta expresión -"fundamento"-, que utiliza este art. 954.3º, ha de interpretarse de modo amplio de modo que abarque todos aquellos casos en que, mediante un juicio razonable de probabilidad, pueda afirmarse que, de no haberse producido tal hecho punible posterior, la referida condena anterior no habría tenido lugar".

Como se observa, el motivo en su redacción anterior exigía que el hecho delictivo cometido fuera el "fundamento" de la condena, mientras que ahora sólo exige que la sentencia a revisar lo "haya valorado como prueba". Ahora bien, esta modificación no puede entenderse en un sentido tan amplio que suponga que sea revisable toda sentencia que haya valorado una prueba que luego se declara como "delictiva", sino que es preciso la misma tenga un peso determinante en la condena.

La jurisprudencia ha aplicado este motivo en supuestos de condena basada en un testimonio que luego se reputa falso por sentencia firme - STS 232/2010, de 9 de marzo, entre otras-; o cuando el testigo calla en el juicio extremos que hubieran propiciado, con toda probabilidad, un pronunciamiento absolutorio - STS 1118/2003, de 23 de julio-.

En el caso que nos ocupa tal prueba brilla por su ausencia, sin que pueda equipararse a ella las manifestaciones de la víctima en acta notarial, sin intervención de las partes ni control judicial, que solo da fe de que tales manifestaciones que constan por escrito se ratificaron por la compareciente, pero no de la veracidad del contenido de las mismas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a conceder la autorización solicitada por la representación procesal de Luis Alberto para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia nº 78/2004, de 17-9-2004, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 1/2004, que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz

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