STS 1616/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:7988
Número de Recurso2348/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1616/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma e Infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del acusado Franco, contra la Sentencia nº 78/2004, de fecha 17/09/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta , seguida contra aquél por delito de agresión sexual, en la causa Rollo 1/2004, dimanante del Sumario 7/2003 del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María-Luis Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid inició el Sumario nº 7/2003 seguido contra Franco por delito de agresión sexual, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que, con fecha 17/09/2004, dictó la Sentencia nº 78/2004 , que contiene los siguientes hechos probados.

    "HECHOS PROBADOS: El acusado, Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el domicilio sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta capital, que compartía con su compañera sentimental, Soledad.- La hermana de Soledad, Filomena, nacida el 19 de junio de 1984, tenía una deficiencia mental media y se encontraba bajo la tutela de la Comunidad de Madrid, acogida en el Hogar "Amparo Usera (Nuevo Futuro)", pero pasaba los fines de semana en el domicilio antes citado con sus familiares.- En fecha no determinada con exactitud, pero en todo caso, en el mes de febrero de 1998, Valentín obligó a Raquel a salir de la habitación en la que se encontraba acostada y la llevó a la cocina, donde la desnudó de cintura para abajo y la penetró vaginalmente, realizando el acto sexual, al tiempo que le amenazaba con pegarle si contaba lo sucedido. En ese momento, al compañera sentimental de Franco no se encontraba en la vivienda y su hija estaba dormida. La misma acción se repitió un número indeterminado de veces hasta la Semana Santa de 1999, durante los fines de semana en que Filomena se quedaba en casa de su hermana. En todos los casos, la penetración se produjo sin que Franco llegara a eyacular.- Filomena tenía una edad mental de 7 a 9 años en el momento de los hechos, debido a la deficiencia psíquica que padecía".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado, Franco, como autor responsable de un delito de agresión sexual continuada de los artículos 178, 179 y 180.3, en relación con el art. 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, así como a que indemnice a Filomena en la cantidad de doce mil euros, pro los perjuicios morales causados, y al pago de las costas del juicio. -Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª el Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Franco, Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Franco se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr . -Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECr .

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 01/12/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de impugnación ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero como el tercero ha sido formalizado a través del cauce del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), por quebrantamiento de forma, se hace oportuno, con arreglo a los arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr ., posponer el examen del formulado como primero.

  2. El quebrantamiento de forma es centrado en la no práctica de la llamada prueba de Séller, (quizá quiere referirse a Steller).

    En escrito presentado ante el Juzgado el 21/03/2001 la Defensa de Franco interesó que Filomena fuera "sometida a un estudio profundo por sicólogos adscritos al Juzgado". El Juzgado acordó, en providencia del 04/06/2001, que por la Clínica Médico Forense fuera practicada a Filomena la prueba de Steller. El 16/01/2002, la sicóloga Sra. Diana, de la mencionada Clínica, emitió el informe sicológico si bien hacía constar que Filomena no prestaba "relato libre sobre el supuesto incidente, por lo que no podemos pasar a analizar éste según la técnica de Steller". El 18/08/2003, Sra. Diana emitió otro informe sicológico acerca de Filomena. En escrito presentado por la Defensa el 20/10/2003, interponiendo recurso de reforma contra el auto de procesamiento, se aludió a que no sabía la parte si al final se había realizado la prueba de Steller.

    En los respectivos escritos de conclusiones provisionales y de proposición de pruebas, el Fiscal interesó dos periciales, la de la Sra. Susana, que había emitido un informe siquiátrico, y la de Doña. Diana, "que emitió el informe sicológico obrante a los folios 94 y siguientes y 123 y siguientes"; la Defensa se limitó a unirse a las pruebas interesadas por el Ministerio Fiscal. El Tribunal admitió todas ellas, mediante auto del 01/06/2004 .

    En el acto del juicio, la perito Doña. Diana precisó que se usó el vídeo, enviado al Tribunal, y que la técnica de Steller no llegó a aplicarse; y, preguntada por la Defensa si "en caso de tener esa prueba completa se tendrían más datos para poder objetivar si esa situación pudiera ser planteada o no", contestó la perito que realmente no y explicó el porqué.

    No consta que la Defensa insistiera en que fuera aplicada la técnica de Steller.

  3. La jurisprudencia exige -véanse sentencias de 02/07/2004 y 27/11/2000 , TS- para que la causa de impugnación que nos ocupa pueda prosperar que: la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma debidos (art. 656 LECr .) por la parte, b) la prueba sea, en principio, pertinente y, finalmente, relevante, c) frente a la inadmisión inicial, o a la no suspensión del juicio para su práctica o a la no práctica, se haya formulado protesta (art. 659 LECr .), d) la práctica no haya devenido imposible. Y, según lo anteriormente expuesto, la gran mayoría de esos requisitos están ausentes en el presente supuesto.

  4. Como adelantamos, el primer motivo se refiere, en su encabezamiento, a la presunción de inocencia, pero, a continuación es citada detalladamente la doctrina jurisprudencial relativa al error en la apreciación de la prueba entendido en sentido estricto. Seguidamente se critica la apreciación probatoria llevada a cabo por la Audiencia y, para su descalificación, se alude a medios personales de prueba, con lo que de hecho se eluden los requisitos correspondientes al número 2º del art. 849 , tomado en su más estricto sentido. Además el titulado por el recurrente como segundo motivo sí es formalizado por el cauce de aquel art. 849.2º , y en algún pasaje se acude a un informe pericial, asimilable al documento, lo cual sería en principio correcto; pero, en otros pasajes, lo que se lleva a cabo es la descalificación de los informes o el apoyo del recurso en declaraciones bien de testigos bien de la afectada. Por todo ello, y en aras a la tutela judicial efectiva, se hace preciso reordenar las cuestiones planteadas.

  5. La jurisprudencia señala que el ámbito propio de la presunción de inocencia abarca la existente de pruebas incriminatorias, que ellas hayan sido obtenidas y aportadas al proceso sin quebranto constitucional u ordinario (lo que no ofrece controversia en el proceso de instancia) y la racionalidad y motivación en la estructura discursiva de la sentencia (veánse sentencias de 30/04/2202 y 16/12/2001, TS ); admite que, en los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la víctima sea hábil a fin de desvirtuar la presunción de inocencia y aporta unas guías que ayuden al Tribunal en su apreciación (véanse las sentencias de 04/02/2004 y 28/05/2004, TS ):

    1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio-declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr .).

    3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Sentencias del 16/02/1998 y 16/10/2002, TS. La Audiencia expone detalladamente la ponderación que lleva a cabo sobre cada uno de los requisitos mencionados, para llegar a concluir la ausencia de incredibilidad subjetiva, la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y la persistencia en la incriminación. Y también sale al paso de las objeciones que, sobre cada uno de esos extremos, pudieran formularse. Haciendo todo ello sin que se advierta quebrantamiento alguno de las pautas derivadas de la experiencia general o de normas de la Lógica o de principios o reglas de otra ciencia. Por ello, debe aceptarse la conclusión a que llega el Tribunal a quo sobre el resultado probatorio, a pesar de lo cual debemos insistir en algunos extremos.

  6. El que el factum haga referencia a fecha no determinada con exactitud o a que la acción se repitió un número indeterminado de veces, no implica una violación del "in dubio pro reo" , como aduce el recurrente; pues el Tribunal no alberga duda que haya resuelto en contra del acusado respecto a los elementos esencialmente constitutivos del tipo penal que aprecia.

    El que el acusado declare que Filomena estaba enfadada con Franco porque éste le dijo que "no quería saber nada de ella por no acudir al centro" de acogida, y el que los familiares de Filomena, testigos, declaren que no creen en la versión de la joven son cuestiones ya analizadas por la Audiencia, que las pondera tomando también en cuenta las declaraciones de la directora y del educador del hogar de acogida acerca de la situación sintomática de abuso que percibieron en la afectada (testigos directos respecto a ese extremo) y acerca de lo que ella les había contado (testigos de referencia, en orden a ese aspecto y con arreglo al art. 710 LECr .) y tomando en cuenta el informe pericial sobre las cualidades de la declaración de la afectada. Debemos hacer notar que la prueba pericial sicológica se refleja como una fuente probatoria eficaz para apreciar el testimonio de una menor víctima de un delito de naturaleza sexual, -véanse sentencias de esta Sala de fechas el 16/05/2003 y el 24/01/2005 -, aparte de que la Audiencia ha dispuesto de la inmediación en la exploración de la afectada.

  7. Aduce el recurrente que Filomena reconoce que hacía el amor durante esos años con más personas además de con su novio. Mas baste tener en cuenta que lo que ella ha manifestado en el juicio no es lo que dice el recurso sino algo distinto: "cuando su cuñado la penetró, antes no había tenido relaciones con ningún otro hombre de este tipo", que después tuvo relaciones con su novio.

    También aduce el recurrente que, al tener Filomena una deficiencia mental y encontrarse bajo la tutela de la Comunidad de Madrid, es exigible en mayor grado corroboraciones periféricas. Aún admitiendo esa mayor exigencia, hemos de insistir en que la Audiencia explica la existencia de corroboración externa.

    Y se alega en el recurso que no existe la necesaria prueba pericial médica. Mas sí pericia sicológica, sobre las que enseguida volveremos.

  8. El motivo segundo del recurso aparece con la rúbrica "por infracción de ley, art. 849.2º LECr .".

    Para que esa causa de impugnación sea estimada, y aparte la presunción de inocencia sobre la que ya hemos tratado, exige la jurisprudencia, cuando excepcionalmente asimila los informes periciales a los documenos -véanse sentencias de 29/03/2004 y 04/03/2004, TS -, que: a) el Tribunal contradiga dentro del factum algún extremo del informe que sea relevante para el fallo o lo desconozca sin explicación razonable para ello, b) el dato que aporte el informe no aparezca enervado por otro medio probatorio.

    El recurrente se refiere en primer lugar al informe siquiátrico y social emitido por la Sra. Susana, pero no para apoyarse en él sino para descalificarlo, porque la informante no actuaba en el centro- hogar como siquiatra sino como directora y su función procesal no podía ser sino la de testigo. Pero la Sra. Susana también ha declarado en el juicio como testigo y a sus manifestaciones como tal se refiere la sentencia.

    En segundo lugar trae a colación el recurrente la pericial sicológica emitida por Doña. Diana y de la Peña. Pero ningún elemento del factum se aparta de ese informe, al que la Audiencia, en los fundamentos jurídicos se refiere.

    El recurso regresa a las declaraciones prestadas por la afectada y por los testigos; mas ello excede de la faceta de impugnación que nos ocupa.

  9. Con arreglo al art. 901 LECr ., las costas del recurso han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, ha intepuesto Franco contra la sentencia dictada, el 17/09/2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta , en causa contra aquél seguida por delito de agresión sexual. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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