ATS, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20353/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

REVISION núm.: 20353/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Ana María Ferrer García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de junio de 2020 tuvo en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del penado D. Cipriano solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 3ª Rollo 72/2013).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 8 de septiembre de 2021 en el sentido de denegar la interposición del recurso de revisión.

TERCERO

El 16 de septiembre de 2021 por Diligencia de ordenación se acuerda pasar la actuaciones a la Magistrada Ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 LECRIM. Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articulan.

Partiendo de su excepcionalidad al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 954 LECRIM. Como con reiteración ha señalado esta Sala, la revisión no abre un proceso autónomo para rectificar decisiones ya tomadas, sobre la base de circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas. Solo permite quebrar la firmeza de una sentencia cuando han aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que evidencian el error cometido.

  1. Se solicita la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, recaída en el Rollo 72/2013 de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado 117/2013 del Juzgado de Instrucción n° 1 de aquella ciudad. Sentencia que condenó a Cipriano, que insta ahora la revisión, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP (sustancia que causa grave daño), párrafo segundo, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa.

    La pretensión del solicitante no se apoya en ninguno de los motivos previstos como numerus clausus en el artículo 954. LECRIM, sino en una genérica vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 CE. Y desarrolla los mismos argumentos en los que basó su defensa en la instancia sobre la nulidad de todas las pruebas de cargo, nulidad que, a su juicio, deriva de la falta de citación y consiguiente comparecencia del testigo comprador de la droga. Testigo que dice no identificado, afirmación de la que la sentencia de la Audiencia de Valencia disiente y concreta que se hicieron constar en el atestado su nombre, apellido, fecha y lugar de nacimiento, nombre del padre y de la madre y un número de teléfono, pese a lo cual no fue propuesto por ninguna de las partes.

    Tiene establecido esta Sala que el recurso de revisión "no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el debate probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado". ( ATS 21 de febrero de 2020). "No se trata ....." prosigue el citado auto,"...de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se detuvieron en cuenta para la condena. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta". Deben ser un hecho o prueba que desvirtúen por completo las probanzas que sustentaron la condena.

  2. La pretensión a la que damos respuesta debe ser rechazada, pues no se corresponde con la verdadera naturaleza del recurso de revisión ni tiene encaje en ninguno de los supuestos del artículo 954. LECRIM. El solicitante no aporta pruebas hasta el momento desconocidas o que no pudieron practicarse en su momento, ni se proporcionan datos que evidencien la inocencia del condenado desvirtuando la prueba que se tuvo en cuenta para dictar su condena.

    El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron en primera instancia. No es, en definitiva, una nueva instancia (en este sentido AATS de 7 de noviembre de 2019. R. Revisión 20695/19, o de 10 de noviembre de 2020, R. Revisión 20439/2020, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR a D. Cipriano a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 3ª Rollo 72/2013).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Javier Hernández García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR