ATS 783/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2021
Fecha23 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 783/2021

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10175/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA - LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10175/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 783/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha diez de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 55/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, como Procedimiento Abreviado nº 86/2020, en la que se condenaba a Mateo, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 112.631,97 euros, y costas procesales.

Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes, vehículos, dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mateo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha dos de marzo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto, actuando en nombre y representación de Mateo, con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368.1 del Código Penal en relación con el artículo 369.1.5 del Código Penal; y por error en la apreciación de la prueba por inaplicación del artículo 376 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

Además, en el motivo segundo se interesa la aplicación del artículo 376.1 del Código Penal, que será también objeto de análisis.

  1. Se alega, en esencia, que desconocía que la droga incautada se hallaba en el vehículo.

    Por otra parte, sostiene que ha colaborado activamente con las autoridades para poder capturar al fugado, indicando en qué lugar se encontraba o podía encontrarse, y a raíz de su declaración se puso en marcha el mecanismo de extradición, dando resultados fructíferos para la captura del fugado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que Mateo, y un tercero no juzgado en este procedimiento, quedaron de acuerdo en viajar desde la ciudad de Benidorm (Alicante) a Madrid a fin de transportar un paquete de cocaína destinada a la venta a terceras personas. Para ello convinieron que dicho viaje se iba a llevar a cabo en dos coches diferentes, circulando el uno del otro a una distancia suficiente para poder avisar si detectaba la presencia policial el vehículo que circulaba en primer lugar, vehículo lanzadera, al segundo vehículo, portador de la droga, de manera que pudiera este vehículo sortearles cambiando el sentido o saliéndose de la vía para evitar el descubrimiento y la aprehensión de la droga.

    En ejecución de dicho plan, el miércoles 28 de agosto de 2019, la otra persona salió de Benidorm antes de las 8:00 horas de la mañana y se introdujo en la autovía A-3, dirección Madrid, a los mandos del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, con matrícula ....-TYH, propiedad de Asunción (conviviente de éste). Vehículo que hacía las veces de lanzadera.

    Por su parte, Mateo se dispuso a efectuar el mismo recorrido, saliendo sobre 20 minutos más tarde, haciéndolo a los mandos de un coche marca Opel, modelo Meriva, con matrícula ....-NVF, de color gris, pero como quiera que al llegar a la altura del kilómetro 91 de la autovía A-31, se le averió el referido vehículo, éste avisó a aquel sobre el inconveniente surgido, de manera que esta persona regresó hasta el referido punto kilométrico para auxiliar al acusado y, en su caso, coger la droga ocultada en el coche estropeado, lo que así hicieron sacándola de uno de los dos habitáculos (caletas ajenas al vehículo y construidas exprofeso) de los que disponía el automóvil Opel y que se encontraban ocultos tras la tapicería, e introduciéndola bajo el capó del coche Ford para, de ese modo, cumplir su objetivo de llevar la droga hasta la ciudad de Madrid.

    Y fue, precisamente, en ese momento, sobre las 12:20 horas, cuando los agentes NUM000 y NUM001 de la Guardia Civil observaron los dos coches parados en el arcén, por lo que decidieron parar para auxiliarles, y, cuando ya habían estacionado el vehículo, y vieron a las dos personas frente al capó del coche Ford, que cerraron al percatarse de su presencia.

    Así las cosas, los agentes se les acercaron y les pidieron la documentación, y mientras la examinaban, les invitaron a que cada uno se subiera al vehículo que conducía a fin de evitar accidentes. Mateo se subió al vehículo Opel y la otra persona fue hasta el coche Ford, se montó, lo arrancó y, acelerándolo bruscamente, emprendió la huida hacia Madrid.

    Los referidos agentes le persiguieron hasta la salida 88 (la correspondiente al polígono industrial de Camporroso, en el término municipal de Chinchilla de Montearagón), donde el perseguido abandonó la autovía con la intención de cambiar de sentido, pero, al errar la maniobra, dejó aparcado el coche en el carril de deceleración del sentido contrario y tras cruzar -corriendo- los seis carriles de la autovía (a pesar de la circulación de vehículos) y saltar el vallado del polígono industrial, se alejó rápidamente y consiguió que los agentes le perdieran de vista.

    Ante tal incidencia, regresaron al lugar donde el coche Ford Fiesta había sido abandonado, procediendo a su inspección porque anteriormente habían visto a los dos frente al mismo, reaccionando al percatarse de su presencia, cerrando el habitáculo del motor.

    Al examinar el motor del automóvil encontraron, en la zona derecha, justo detrás de la batería, un paquete rectangular cubierto con una media de color carne, y muy bien envuelto por sucesivas cubiertas (1. Un plástico transparente de los del tipo film. 2. Otro plástico untado por una grasura de color marrón. 3. Una bolsa de plástico transparente y termo sellada al vacío -así se protegía lo envuelto de la humedad-. 4. Otro film de plástico o papel film. 5. Una fotografía de un león rugiendo, y, finalmente, 6. Otro film de plástico) y que contenía 1.001,12 gramos (peso neto) de una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína con una pureza o riqueza del 86,14%, por lo tanto, con el destacable peso puro de 862,36 gramos, cantidad narcótica que fue valorada en 112.631,97 euros.

    Mientras el agente NUM001 se quedó junto al Ford Fiesta, el otro agente, NUM000, regresó al kilómetro 91 y detuvo al acusado Mateo, que todavía permanecía junto al Opel Meriva averiado en espera de su compañero fugado y al no contener ya la droga el referido vehículo.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca las declaraciones de los agentes intervinientes, que personados en el lugar de los hechos comunicaron a los dos conductores que se subieran al vehículo que conducían, y también procedieron a realizar la inspección de ambos vehículos; el acusado conducía el vehículo averiado marca Opel (extremo que fue reconocido por el mismo en su declaración en instrucción), que tenía dos habitáculos o "caletas" construidos detrás de los asientos delanteros, con un sistema de cierre y apertura especial y debidamente ocultos tras la moqueta, sin ser propios del vehículo, sino construidos exprofeso con la finalidad de ocultar en su interior la droga; de estos dos habitáculos, uno de ellos estaba abierto, tras la retirada de la tapicería que lo recubría, encontrándose una llave "Allen" bajo la alfombrilla del asiento trasero con la que se abría el habitáculo; en este habitáculo entraba perfectamente el paquete de droga incautada.

    También señala el Tribunal de apelación que el acusado y la persona que se fugó fueron avistados por los agentes de la Guardia Civil cuando se encontraban enfrente del capó levantado, que cerraron al advertir su presencia.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

  4. Esta Sala de Casación en las SSTS núm. 953/2006, de 10 de octubre, 234/2007, de 23 de marzo, o 622/2011, de 15 de junio, por citar algunas, ha señalado que la primera característica del tipo privilegiado del artículo 376.1 del Código Penal es su carácter instrumental, estando dirigido a fines de política criminal con los que favorecer la lucha contra el narcotráfico -especialmente, el ejecutado por delincuentes organizados- mediante una especie de arrepentimiento activo que, comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz dirigida a alguna de las finalidades expuestas. A medio camino entre el desistimiento y la confesión, la aplicación del tipo privilegiado queda, pues, circunscrita a una clase muy concreta de infracciones penales, como son las relativas al tráfico de drogas.

    El precepto fija también unos requisitos de carácter parcialmente acumulativo, ante cuya concurrencia gozará el Tribunal de potestad para poder rebajar la pena en uno o dos grados, sin merma alguna de la exigencia motivacional. Se establece así la posibilidad de reducir la pena a aquellos sujetos que, habiendo abandonado voluntariamente las actividades delictivas, asimismo colaboren activamente con las autoridades o sus agentes. Las finalidades que pueden pretenderse con esa actitud colaboradora sí pueden ser alternativas, describiéndose en el precepto sustantivo como impedir la producción del delito, obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o bien impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. No es necesario en este caso que se conjuguen todas: bastará una sola de ellas. La confesión de los hechos debe redundar, por lo tanto, en una colaboración eficaz con alguna de las finalidades expuestas, no pudiendo operar el tipo privilegiado en otro caso, sino a lo sumo la atenuante de confesión a la que con carácter general se refiere el artículo 21.4ª del Código Penal, de darse sus presupuestos.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos del órgano de instancia, señala que la información proporcionada por el acusado no fue prueba decisiva para la identificación de la persona fugada, porque ya constaba su identificación; ni tampoco lo fue para su captura, porque el hecho de que pudiera encontrarse en Colombia fue comunicado por la Interpol, con independencia de lo que el acusado dijese, pues ya se había librado la Orden Europea de detención que propició aquella comunicación de la Interpol; y en todo caso, no consta que finalmente fuera detenido en el lugar referido por el acusado y debido a su información.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, ninguna de las exigencias del artículo 376.1 del Código Penal concurre en el supuesto que nos ocupa, pues el recurrente no abandonó voluntariamente su actividad ilícita, ni tampoco consta que colaborara eficazmente con la autoridad o los agentes en la investigación.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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