ATS 798/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2021
Fecha16 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 798/2021

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1236/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1236/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 798/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 42/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, como Abreviado nº 186/2017, en la que se condenaba a Paula como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condenó a que indemnizara a Horizontal y Vertical del Sur SL en 54.777,50 (53.777,50 euros), suma a la que se le aplicará el interés legal del artículo 576 LEC. Se le condenó al pago de la mitad de las costas.

Se absolvió a Vidal del delito de apropiación indebida que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Paula, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que, con fecha 13 de enero de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña Cendoya Arguello, actuando en nombre y representación de Paula, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 253.1 y 249 CP, puesto que los hechos no constituyen un delito de apropiación indebida.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por la recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente alega que ha sido condenada sin prueba de cargo suficiente; examina cada una de las pruebas practicadas impugnando su valoración y ofreciendo una apreciación distinta. Sostiene que no hay prueba de que los efectos cuya apropiación se le atribuye ya estuvieran allí cuando se inició el arrendamiento. Añade que el proceso deductivo del órgano judicial careció de coherencia y que la sentencia adolece de falta de motivación, ya que el órgano judicial se limitó a describir las pruebas practicadas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que, por contrato suscrito en Granada en fecha 12 de junio de 2012 Vicenta, como administradora y en representación de la mercantil Horizontal y Vertical del Sur S.L, arrendó a la acusada Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales, el establecimiento hotelero denominado "Hotel Rural Monachil" ubicado en el término municipal de Monachil (Granada), Urbanización Los Llanos, c/ Laúd y Júpiter, para la explotación del negocio de hotel, que contaba en ese momento y así se declaraba en el contrato, con licencia de apertura y funcionamiento de hotel y cafetería, comprometiéndose la arrendadora a gestionar la licencia para restaurante.

    Se pactó una duración de cinco años que comenzaría el 1 de julio siguiente, y una renta mensual de 3.000 euros, y se autorizaba a la arrendataria a realizar a su cargo las obras necesarias para adecuar el local al destino pactado. Entre otras cláusulas, la arrendataria se comprometía a conservar lo arrendado en perfecto estado de uso y funcionamiento, a cuyo efecto se declaraba que, previa inspección conjunta del establecimiento por las partes, se había confeccionado un inventario anexo de enseres que se entregaban con el hotel, advirtiendo que la pequeña maquinaria, utensilios y enseres de cocina y restaurante que fueran aportados por la arrendataria quedarían en beneficio del establecimiento hotelero al término del contrato .

    Estrechamente vinculado a este contrato de arrendamiento estaba el que las mismas partes suscribieron en ese mismo día y lugar por el que la acusada Paula cedía a Horizontal y Vertical del Sur S.L, ésta también representada por Vicenta, los derechos de explotación, gestión y disfrute de cinco pisos sitos en el edificio de viviendas de la C/ DIRECCION000, NUM000, de Granada capital, por el plazo de veinte años a cambio de un precio de 132.000 euros, de los cuales Vicenta entregó 60.000 euros en ese momento a Paula y los restantes 72.000 por compensación con las rentas de dos anualidades del arrendamiento del Hotel Rural Monachil.

    La acusada recibió el hotel completamente equipado con maquinaria, instalaciones y mobiliario para su funcionamiento como tal en distintas estancias: recepción, cafetería, salón, comedor, bar del comedor, aseos comunes, sala de máquinas, lavandería, y al menos nueve de las once habitaciones para clientes cuartos de baño incluidos, con la salvedad de la cocina que solo tenía unos pocos muebles y carecía de fogones y campana extractora aunque disponía de un microondas, un lavavajillas industrial y una cámara frigorífica: quedando reflejados todos estos elementos en un reportaje fotográfico que la propiedad había encargado en el verano de 2011 tan pronto compró el hotel de cara al arrendamiento al que lo pensaba destinar. Sin embargo, el inventario no se llegó nunca a firmar por las partes.

    La acusada tan pronto tomó posesión del hotel hizo una fiesta de inauguración, comenzando a explotarlo en fecha exacta que se ignora pero al menos desde octubre de 2012, y lo mantuvo abierto al público hasta el verano de 2015, no sin grandes dificultades tanto por deficiencias en las instalaciones como por problemas burocráticos en las licencias y permisos, que llevan enfrentando a las partes ante los tribunales en numerosos pleitos civiles y procesos penales hasta el día de la fecha, además del presente.

    Así las cosas, en septiembre de 2014 Horizontal y Vertical del Sur interpuso demanda de desahucio contra la acusada por el impago de las rentas de dos mensualidades y en reclamación de las mismas, dando lugar al Juicio Verbal nº 1071/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.

    Tras el cierre al público del hotel, la acusada comenzó a retirar del mismo todo cuanto pudo para hacerlo suyo, amparada por la ausencia de inventario firmado por las partes. Así, durante tres días consecutivos entre el 13 y el 15 de marzo de 2016, concertó con el primitivo propietario, constructor del inmueble, al menos tres portes con una furgoneta de grandes dimensiones en la cual se llevó numeroso mobiliario y enseres de las habitaciones y cuartos de baño, siendo sorprendida por Vicenta en esta tarea sobre las 12:55 horas del último día, quien pese a llamar a la Guardia Civil para que le ayudaran a detener el expolio no lo consiguió, al alegar la acusada ante los agentes que lo que se estaba llevando era suyo y no poder demostrar lo contrario Vicenta en ese momento, al no existir inventario firmado.

    Asimismo, en fechas que se ignoran, la acusada se llevó incluso sanitarios de los cuartos de baño, y procedió a desmontar con la ayuda de profesionales numerosa maquinaria tal como un Split industrial de aire acondicionado de grandes dimensiones existente en el techo del salón comedor, la cámara frigorífica, lavaplatos industriales, lavadora y plancha industrial, etc.., que igualmente se llevó consigo.

    Finalmente, en el pleito de desahucio recayó Sentencia el 1 de noviembre de 2016 estimatoria de la demanda (luego parcialmente revocada por la Audiencia Provincial en la parte del fallo que condenaba a la arrendataria al pago de las rentas adeudadas) que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y decretó el desahucio, fijando como fecha de lanzamiento el 27 de septiembre de 2016. El día anterior, 26 de septiembre, la acusada requirió la presencia de la Guardia Civil en el hotel con el pretexto de ir a buscar las llaves de las habitaciones para entregarlas a la arrendadora, se había encontrado que faltaban las llaves y muchos enseres, y algunas cerraduras forzadas y ventanas abiertas, temiendo que hubiera entrado la arrendadora.

    Paralelamente a lo anterior, la acusada intentó evitar el lanzamiento ofreciendo la entrega de llaves en el despacho de su letrada, a lo que Vicenta se opuso porque quería comprobar con testigos el estado del establecimiento antes de tomar posesión. Suspendido el lanzamiento, y ya en el curso del presente proceso penal, el 8 de noviembre de 2016 la Guardia Civil acompañó a Vicenta al hotel con un cerrajero, quien hubo de utilizar un taladro para abrir el bombín del portón de entrada así como algunas de las habitaciones cerradas de cuyas llaves carecía la propiedad, descubriendo de esta forma Vicenta el desvalijamiento que había sufrido, faltando maquinaria, muebles y enseres por un valor de 48.777,50 euros, cuya nueva instalación requiriría trabajos presupuestados en 5.000 euros.

    No consta que el acusado Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de la acusada Paula, ayudara a su madre en las tareas de desinstalación o transporte del mobiliario, enseres o maquinaria del hotel".

    En las alegaciones del recurso, la recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad de la acusada se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión exponiendo que, si bien no existieron pruebas directas que acreditaran que la recurrente se llevó los efectos del hotel, los indicios fueron definitivos para tener por probados los hechos.

    Se tomó declaración a la representante legal de la sociedad denunciante y a la acusada, así como a varios testigos. Se practicó la testifical del señor Porfirio que confirmó que había trasladado objetos durante varios días desde el hotel, si bien admitió que no sabía a quién pertenecían. Se practicó, asimismo, declaración del arquitecto técnico que inspeccionó el hotel, por petición de la perjudicada, con anterioridad al arrendamiento y, que realizó un informe fotográfico a modo de inventario gráfico con descripción básica por escrito de sus elementos. También declaró sobre su estado el ingeniero técnico municipal que inspeccionó el hotel para el cambio de titularidad de la licencia de actividad y que advirtió, conforme a la sentencia de enjuiciamiento, que el hotel estaba en buen estado, las instalaciones completas y completamente equipado (aunque con algunas deficiencias, como el ascensor no accesible a minusválidos). Prestó declaración, igualmente, el agente de seguros que concertó con la propiedad un seguro multirriesgo, cuando el hotel ya estaba alquilado, pero que había visitado el hotel un año antes, con motivo del ulterior arrendamiento y que, recoge la sentencia de instancia, declaró que las habitaciones y demás dependencias estaban completamente instaladas.

    La práctica de todas estas pruebas llevó al órgano de apelación a confirmar el criterio del de instancia. De esta forma, gracias a las testificales y a la documental, el órgano pudo comprobar que el estado en el que la recurrente recibió el hotel y el estado en el que lo devolvió era del todo opuesto. La conclusión razonable, concreta y motivada fue que la recurrente se había apoderado de todos los efectos que se denunciaron por la parte perjudicada.

    Con independencia de lo aducido por la recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que se ha analizado el juicio de inferencia realizado en su día por la Sala de instancia, que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, y consideró que lo hizo de forma razonada y razonable, indicando por ello, y al margen de abordar expresamente la valoración de aquellos medios de prueba que se ponían en duda por el recurrente, que existió una poderosa prueba indiciaria, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, y que, como vemos, no exigía detallar nuevamente cuál era dicha prueba indiciaria ni exponer tal juicio de inferencia.

    Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre).

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza en segundo lugar, el primer motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 253.1 y 249 CP, puesto que los hechos no constituyen un delito de apropiación indebida.

  1. La recurrente considera que en el relato de hechos probados no se hace una descripción de la conducta que permita concluir el perjuicio patrimonial con el correlativo enriquecimiento del autor; ni que la recurrente tuviera la "intención consumada de haber realizado directa, voluntaria y materialmente" la conducta integrante de la figura de los artículos 253.1 y 249 CP.

  2. En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -actual artículo 253 del Código Penal- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

  3. Aplicando la doctrina expuesta a los hechos que se declaran probados, se infiere, sin duda, que concurren cuantos elementos caracterizan el delito de apropiación indebida,

El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados. Por tanto, sabemos que la recurrente recibió el hotel, y todo su equipamiento, con un título (contrato de arrendamiento) que le obligaba a devolverlo en las mismas condiciones. Sin embargo, cuando la perjudicada recuperó la posesión del inmueble, pudo constatar que faltaban multitud de enseres y efectos, de los que se había apropiado la recurrente. No cabe duda de que el hecho de que se llevara todo aquello que ha quedado recogido en el factum supuso un perjuicio para la parte denunciante y un beneficio para la propia recurrente.

En definitiva, se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos, puesto que la recurrente era conocedora de su obligación de devolver el hotel en las mismas condiciones y con el contenido con el que le había sido entregado. Y sin embargo, no lo hizo.

En definitiva, la aplicación del tipo penal fue conforme a Derecho, puesto que se cumplen los elementos en él exigidos.

Se inadmite este motivo, por tanto, conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

Se analiza el tercer motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. La recurrente cita los siguientes documentos: contrato de arrendamiento entre Horzontal y Vertical del Sur SL y la recurrente; sentencia del juzgado de Instrucción nº 9 de Granada por delito leve; declaración del agente de la Guardia Civil; burofax remitido por la recurrente a la arrendadora; diligencia de ordenación de 5/10/2016 y providencia de 8/11/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. En el desarrollo del motivo, la recurrente insiste en que el error radicó en que el órgano judicial no tuvo en cuenta que existían muchas pruebas de descargo.

Por un lado, hemos de recordar en palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)".

No es este un motivo que haya sido tratado o abordado por el órgano de apelación. La omisión de su alegación por parte de la recurrente en el recurso de apelación sería suficiente motivo para su inadmisión, de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta.

No obstante, señalaremos que no le asiste razón a la recurrente. Por un lado, hay documentos de los que señala (como la declaración de un agente de la Guardia Civil) que no constituye una prueba documental a los efectos del artículo 849.2 LECrim, sino que se trata de una prueba personal.

Por otro lado, el resto de los documentos citados no tienen fuerza literosuficiente para acreditar, per se, que el Tribunal erró en la valoración de la prueba, ni tendrían la virtualidad de modificar el fallo.

Como ya se ha indicado en el primero de los razonamientos, el órgano contó con prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio y los documentos citados por la recurrente no permiten colegir el alegado error.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que la recurrente se ampara en éste para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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