STS 726/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2021
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 726/2021

Fecha de sentencia: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10243/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10243/2021 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 726/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10243/2021-P, interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el penado D. Luis Manuel , representado por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral y bajo la dirección letrada de D. Antonio Enrique Serrano Sánchez , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Zaragoza con fecha 27 de enero de 2021, en la ejecutoria número n.º 46/2018, en el que se denegaba la solicitud de acumulación de penas interesadas por el mismo. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en la pieza separada de acumulación de condenas, ejecutoria n.º 46/2018, seguida contra D. Luis Manuel, en el procedimiento Abreviado nº 158/2017 de dicho Juzgado, se dictó auto con fecha 27 de enero de 2021, que contiene los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- En este Juzgado, ejecutoria n° 46/2018, se trámita pieza de acumulación de condenas impuestas a Luis Manuel, por aplicación del ' artículo 76 del Código Penal vigente ("la triple a la mayor"). Así, de las investigaciones practicadas mediante la solicitud de la preceptiva hoja histórico-penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, así como de las resoluciones remitidas dictadas por los diferentes Juzgados de lo Penal, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

SEGUNDO.- Que por parte del Ministerio Fiscal y de la Defensa se informa con el resultado que consta en autos."

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

"Debo declarar y declaro. NO haber lugar a refundir las anteriores condenas por aplicación del art. 76 del Código Penal impuestas a Luis Manuel.

En consecuencia, comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario y a los Juzgados de lo Penal a los efectos oportunos."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Primero: Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la L.O.P.J., por entenderse vulnerado el art. 24.1 y 2 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías sin indefensión).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la nulidad del auto recurrido, con apoyo del único motivo del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Luis Manuel contra el auto de 27 de enero del 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, por el que se acordaba no haber lugar a refundir las condenas impuestas al recurrente por aplicación del art. 76 del CP.

SEGUNDO

D. Luis Manuel formula su recurso por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 y 852 LECrim. y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En desarrollo del primer motivo señala el recurrente que solicitó la acumulación de sus condenas al amparo del art. 76 del CP con el fin de que se fijara un límite máximo de cumplimiento de doce años, que representa el triple de la más grave que le vienen impuestas. No consta sin embargo su escrito en las actuaciones remitidas. Ello no obstante, consta en las actuaciones escrito de su Letrado fechado el 26/11/2020, cumplimentando una diligencia del juzgado de 23/11/2020, la que tampoco consta en el testimonio remitido, que le dio trámite y manuscrito presentado por él ante el juzgado. La lectura de este escrito pone de manifiesto que el Letrado no tenía constancia de la fecha de las sentencias condenatorias ni de la fecha de los hechos enjuiciados, así como que las alegaciones del Letrado venían limitadas por las meras manifestaciones del interesado, lego en la materia. De hecho, no constaban en las actuaciones testimonio de las sentencias condenatorias ni la hoja histórica penal. Por ello entiende que esas alegaciones constituyen una argumentación inicial que no pueden considerarse que se hayan podido deducir con pleno conocimiento de los antecedentes necesarios para ejercitar el derecho de defensa.

Continúa señalando que tras recabar el juzgado de forma incompleta las sentencias, liquidaciones de condena y notas del centro penitenciario, se dio traslado únicamente al Ministerio Fiscal informe sobre la pretensión del reo y la competencia del Juzgado para resolver el expediente de refundición de condenas. De esta forma, se omitió el traslado al abogado del reo solicitante, y tampoco se dio audiencia al condenado de la documentación ni del informe del fiscal.

Denuncia también el recurrente que falta texto de las sentencias, no consta el fallo de varias de ellas y otras faltan completamente.

Por ello estima que se ha vulnerado su derecho de audiencia y alegaciones al no habérsele dado audiencia, debidamente asistido de abogado, con traslado de toda la documentación necesaria para formular las alegaciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Igualmente denuncia la existencia de defectos y errores manifiestos en los datos tenidos en cuenta por el auto recurrido, y la ausencia de incorporación de las sentencias mediante testimonio completo de todas expedido por los órganos sentenciadores, no por remisión de fotocopia por el Centro Penitenciario, además de manera incompleta.

  1. Tal y como recordábamos en la sentencia núm. 96/2017, de 17 de febrero, con cita expresa de la STS 611/2016 de 7 de Julio, " esta Sala (entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero, 742/2014 de 13 de Noviembre), en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena, el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción igualdad de armas y proscripción de la indefensión......Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir y, con ella, la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar".

    Igualmente señalábamos que "....En palabras de la STS 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión. ... Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente de letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal...".

    Como indicamos también en esta misma sentencia, algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo y 533/2014 de 24 de junio) en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material, contando con que en el recurso el penado había dispuesto de la necesaria asistencia profesional para invocar en sede casacional en favor de sus intereses y obtener así la satisfacción de su derecho a una tutela efectiva. Pero en esos dos supuestos se partía de un dato relevante, cual es que la resolución del recurso en esta sede beneficiaba al penado, lo que no puede afirmarse en el presente caso, al no constar en las actuaciones los datos necesarios para valorar la decisión de no acumulación adoptada por el Juzgado de lo Penal.

  2. - En el caso de autos, la acumulación fue solicitada por D. Luis Manuel. De ella se dio traslado a su Letrado, sin que obraran en las actuaciones los datos necesarios sobre los que estudiar y discutir la procedencia de la acumulación que era interesada.

    Ningún nuevo traslado se dio a la representación del recurrente tras recabar las sentencias en las que se impusieron las penas cuya acumulación se interesaba. Tampoco se le dio traslado al penado, ni personalmente ni a través de su representación procesal o de su Letrado, del informe recabado y emitido por el Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la acumulación interesada. De esta forma, la resolución que ahora se recurre se dictó sin audiencia del penado.

    Conforme a lo expuesto, es evidente que, aun cuando la presente acumulación fue iniciada a instancia del penado, nunca se le ha dado traslado de lo actuado antes de dictar el auto resolviendo sobre la acumulación.

    Igualmente, no han sido aportados al procedimiento todos los datos necesarios para resolver adecuadamente sobre la acumulación, teniendo en cuenta que no consta en el testimonio remitido que hayan sido incorporadas a las actuaciones todas las sentencias por las que se impusieron al penado las condenas cuya acumulación interesa, encontrándose incompletas las que han sido unidas al procedimiento.

    Todo ello supone una infracción de las normas procesales con efectiva indefensión para el penado, lo que debe determinar la nulidad de actuaciones que es solicitada por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, retrotrayendo las actuaciones para que, una vez incorporados a las actuaciones los datos sobre todas las ejecutorias del penado, se proceda a darle audiencia, con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas en relación a la acumulación que pretende.

CUARTO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Luis Manuel, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, de fecha 27 de enero del 2021, declarando la nulidad de dicha resolución y del trámite seguido hasta su consecución en el incidente de la acumulación de penas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al mismo, para que, una vez incorporados a las actuaciones los datos sobre todas las ejecutorias del penado, se dé intervención a su defensa técnica con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas en relación a la acumulación que pretende. Tras ello, deberá dictarse nueva resolución acerca de la petición del interesado.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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