ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2460/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2460/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Etra Norte, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 21200/2020, dimanante del juicio verbal 32/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Etra Norte, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de Aliseda, S.A.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de julio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente no he efectuado alegaciones.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio de desahucio de local y reclamación de rentas, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1255, 1256, 1258, 1281 y 1282 CC, 4.3 y 11 LAU, y se alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que discurre al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    En la sentencia impugnada no se ha impuesto a la mercantil recurrente el pago de indemnización alguna a causa del desistimiento del contrato. Lo que dice la indicada sentencia es que "Examinado el documento número 15 del escrito de contestación no se desprende que ETRA ORTE, S.A. desista unilateralmente del contrato de arrendamiento", y a continuación se completa este razonamiento con el examen de otras pruebas documentales, y con el examen de los datos fácticos relativos a la prueba sobre la entrega por la recurrente del local a la arrendadora.

    No se niega en la sentencia recurrida la facultad de desistimiento pactada, ni se impone el pago a la recurrente como indemnización por el desistimiento, de manera que cuando en el motivo se expone que, a pesar de que el contrato "concede al arrendatario la facultad de declarar extinguido el contrato dentro del plazo pactado y si éste, en uso de tal facultad, opta por su ejercicio, no deberá abonar la renta del plazo o término que falta por cumplir", que la sentencia recurrida ha declarado que procede la condena a abonar una cantidad "en concepto de rentas devengadas con posterioridad al mes de octubre de 2017 y hasta el mes de octubre de 2019", y que con "esta interpretación la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las sentencias ....., que interpretan que, en todos los contratos de arrendamiento, se debe estar a lo expresamente pactado, por las partes en cuanto a las consecuencias del desistimiento unilateral del mismo por parte del arrendatario, por lo que cuando no se ha acordado indemnización o penalización por la que debe responder el arrendatario en caso de desistir voluntariamente del contrato, no procede hacer frente a ningún tipo de indemnización", se está planteando un tema jurídico que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que la condena al pago de las rentas no se ha hecho en concepto de indemnización por un desistimiento unilateral, como no podía ser de otra forma porque en la sentencia se declara que no se ha producido ese desistimiento.

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1561 CC y 9.1 LAU y se alega la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional en la modalidad alegada.

    La justificación del interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio).

    En el motivo no se configura esta modalidad de interés casacional, ya que se citan tres sentencias de tres audiencias provinciales diferentes que mantendrían un criterio contrario al de la recurrida.

    Conviene añadir que, aunque en el desarrollo del motivo se citan dos sentencias de esta sala relativa al conocimiento del arrendador del abandono de la finca y su consentimiento tácito, no favorecen la posición de la mercantil recurrente.

    En la primera de ellas, la STS 597/2011, de 20 de julio, el tema jurídico que se examinan es si el silencio, por sí mismo, del arrendador al recibir la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de las llaves por parte del arrendatario, equivale a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual, y no se declara en esta sentencia que así sea, al contrario lo que se dice en ella (como se deduce al referirse a ciertos precedentes de la sala) es que la conformidad del arrendador en la extinción del contrato "se alcanza a la luz de la valoración, no solo de la recepción de la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de llaves, sino de los actos posteriores, que al concurrir, permiten entender debidamente probado el consentimiento tácito del arrendador respecto de la finalización del contrato"; en el presente recurso, el problema no es la conformidad del arrendador a la extinción del contrato, sino si la comunicación efectuada por la recurrente al arrendador es equiparable a la entrega del local (en la dialéctica de la recurrente, si la comunicación de abandono de la nave, sin entrega ni ofrecimiento de llaves, puede ser calificada como entrega del local).

    La segunda sentencia citada, la STS 571/2013, de 27 de septiembre, examina un caso en el que se examina la interpretación del documento de entrega de llaves conforme al canon hermenéutico de la totalidad, así como las circunstancias concomitantes que llevan a concluir que la allí arrendadora se limitó a aceptar la restitución del inmueble pero no renunció a los derechos que la cláusula contractual preveía en caso de desistimiento unilateral del arrendatario, y la doctrina de esta sentencia tampoco favorecería la posición de la ahora recurrente pues en ella se declara que: sobre el valor del silencio como expresión de consentimiento, "ha de tomarse en consideración no solo la recepción de la comunicación de abandono del inmueble arrendado y entrega de llaves, sino los actos concomitantes que permitan entender debidamente probado el consentimiento tácito del arrendador".

    Y si bien es cierto que en el desarrollo del motivo se hace referencia a los actos concomitantes, resulta que se refiere la recurrente no a los del arrendador, sino a uno de los correos que la propia recurrente envió a la arrendadora.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Etra Norte, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 21200/2020, dimanante del juicio verbal 32/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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