ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2446/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2446/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fátima interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 1099/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 1078/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ayamonte.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D.ª Fátima, como como parte recurrente, y el procurador D. Gonzalo Cabot Navarro, en nombre y representación de D. Bernabe, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido demandante en un juicio promovido contra quien ahora es parte recurrida, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad civil profesional, contra la sentencia dictada en segunda instancia, en la que, confirmándose la dictada en primera instancia, se desestimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante una sentencia que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, que ha sido correctamente invocada por el recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el recurso de denuncia la infracción de los arts. 8.2.3 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, y se articula a través de un motivo único en el que se alega interés casacional proposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

En la sentencia recurrida se confirma el criterio de la sentencia de primera instancia y se considera que la recurrente fue debidamente informada; las declaraciones de la sentencia de segunda instancia -visto como discurren- deben entenderse como complementarias a las efectuadas en la sentencia de primera instancia. Según esta sentencia en el consentimiento informado firmado por la hoy recurrente se aborda clara y expositivamente el tratamiento global a realizar, especificando cada una de las piezas dentales sobre las que se iba a intervenir, el tipo de intervención y las posibles complicaciones, y además se tiene en cuenta el resultado de la prueba testifical para considerar acreditado que hubo información verbal y que se le informó de las alternativas al tratamiento y de las posibles complicaciones.

En el motivo se parte de que no existe consentimiento informado sobre la necesidad de reconstrucción ósea previa a la colocación de los implantes, de la intervención para aperturar una pieza dentaria por infección del nervio provocada por la intervención anterior, ni de la intervención para legrado consecuencia de la infección. Además, en el desarrollo del motivo, aun manifestado la recurrente ser consciente de que en el recurso de casación no es posible la revisión de la prueba, se refiere a la prueba testifical sobre la que alega que el único testigo médico que declaró reconoció no haber informado verbalmente ni de alternativas, ni de riesgos.

Como puede advertiré, atender a las alegaciones de la recurrente exigiría una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación. La recurrente niega haber ver sido informada de que previamente a los implantes se le haría una reconstrucción ósea, y este hecho no deriva de la sentencia recurrida, por lo que atender al desarrollo del motivo exigiría una previa revisión de la valoración la prueba.

Por otra parte, la recurrente considera insuficiente el consentimiento informado escrito que suscribió, pero no indica qué consecuencias perjudiciales ha padecido que no estuvieran descritas en dicho consentimiento, en el que se contiene una amplia descripción de los riesgos potenciales de la intervención.

También plantea la recurrente que hubo dos intervenciones posteriores a la realización de los implantes sobre las que no hubo consentimiento informado; sobre esta cuestión, al margen ya de que no se combate el razonamiento de la sentencia recurrida según el cual estas intervenciones fueron realizadas en tratamiento de la complicación sobrevenida para lo que había dado su consentimiento en el consentimiento informado escrito que suscribió, la recurrente tampoco indica qué daño ha padecido consecuencia de esos dos actos médicos que dice no informados. A este respecto, según declaramos en la STS 483/2015, de 8 de septiembre, rec. 2247/2013, siguiendo el criterio de otras precedentes como la STS 865/2001, de 27 de septiembre, rec. 1859/1996, de "acuerdo con la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2001, reiterada en las de 10 de mayo 2006, 23 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2011, la falta de información no es "per se" una causa de resarcimiento pecuniario, es decir, no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido", y en el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 101/2011, de 4 de marzo, rec. 1918/2007 en la que declaramos que "Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna". Es decir, el fundamento de la pretensión indemnizatoria por falta de consentimiento informado exige un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Como se ha dicho, en el motivo no se indica qué daño es consecuencia de esos dos actos médicos (hechos según la sentencia recurrida en tratamiento de la complicación sobrevenida) que dice no informados.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fátima contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 1099/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 1078/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ayamonte.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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