ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 885/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 885/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 238/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 597/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Bernardo, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de D. Eliseo, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de un local por falta de uso, que, atendida la clase del procedimiento- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por los recurrentes, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 114.11 y 62.2 LAU 1964, en el que concurre la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se invoca.

En la sentencia recurrida, en lo esencial, se declara que: i) las actas notariales solo acreditan que en las fechas de su otorgamiento el local estaba cerrado, pero no acreditan que estuviera permanentemente cerrado y sin actividad comercial; ii) no es bastante para la resolución del contrato el uso esporádico o errático sin respetar en su integridad los horarios comerciales; iii) con arreglo a la prueba examinada (tiques de caja, facturas, consumos) hay un uso esporádico, un comercio lánguido de muy poca cifra de ventas y un consumo muy reducido, acorde con un local que abre solo de día y pocos días; iv) la situación de cierre no se ha producido.

En definitiva, el criterio jurídico de la sentencia recurrida es que el uso esporádico o irregular del local, que mantiene una actividad negocial, aunque muy escasa, no es causa de resolución.

Frente a este criterio el recurrente no ha justificado el interés casacional, ya que de las sentencias que se citan para acreditarlo no deriva la contradicción con la sentencia recurrida.

La sentencia de 6 de abril de 1992, primera que se cita, no permite justificar el interés casacional, pues examina un supuesto en el que el local arrendado había permanecido cerrado durante dos años, y si bien es cierto que para acreditar el interés casacional no es necesario tanto la identidad absoluta como la identidad del problema jurídico examinado, lo cierto es que lo que se declara en esta sentencia es que el hecho de que el local permanezca cerrado no hay que interpretarlo en el sentido de ser necesario que en tal local haya cesado toda actividad, sino en el sentido de que no mantiene comunicación con el público al que anteriormente tuvo abiertas sus puertas, porque con la interrupción del servicio al público se incumple el destino pactado. Pero no es este el problema jurídico que contempla la sentencia recurrida, sino, como en ella se dice, el de un uso que se corresponde con una situación de escasez de negocio.

En cuanto a la STS 490/2011, de 27 de junio, lo primero que debe precisarse es que el primer párrafo que se transcribe en el motivo no constituye doctrina declarada por esta sala en dicha sentencia, sino la descripción de los motivos de casación que en aquel recurso formuló la parte allí recurrente, a los que se les han suprimido las letras identificativas de cada uno de ellos, c), d) y e). El interés casacional no puede referirse al contenido de una sentencia de casación que describe unas manifestaciones de la parte recurrente en aquel recurso, por más que estén acompañadas de citas jurisprudenciales.

Hecha la anterior aclaración, tampoco sirve para acreditar el interés casacional el párrafo segundo que se cita (en el que sí se contiene la doctrina de la citada sentencia), porque en ella, al igual que en la anterior, también se hace referencia al cierre del local en el sentido de incomunicación con el público, es decir cierre del negocio abierto al público, por lo que deben reiterase las consideraciones antes efectuadas sobre el problema jurídico que aquí se examina.

En cuanto a la sentencia 926/2011, de 13 de diciembre, de nuevo debe precisarse que los párrafos que se transcriben de ella no constituyen doctrina declarada en la misma por esta sala, sino que son declaraciones de la sentencia de primera instancia de aquel litigo, que no sirven, por tanto, para justificar el interés casacional.

En esta sentencia no se contiene declaración alguna relativa al tema que aquí se plantea, pues en ella no se examina qué debe entenderse por falta de ocupación o no uso de un local de negocio.

De manera que no es cierto, como alega la parte recurrente, que los hechos y calificativos de la sentencia recurrida presenten identidad con los empleados en las sentencias que se invocan, ya que en dichas sentencias se incide en el dato del cese del negocio que implica el uso irregular a como anteriormente se había venido utilizando, elemento fáctico que no se deriva de la sentencia recurrida.

De ellas no deriva, como se pretende, que la irregular apertura del local con un negocio escaso, sea calificable como falta de uso, constitutivo de causa de resolución.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que el examen de admisibilidad del recurso debe hacerse en relación exclusivamente con el planteamiento que se hizo en el escrito de interposición, ya que el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 LEC -al igual que el previsto en el art. 473.3 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal- no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec.. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015).

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 238/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 597/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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