STSJ Comunidad de Madrid 837/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2021
Fecha30 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2019/0019361

Recurso de Apelación 1627/2020-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1627/2020

S E N T E N C I A Nº 837/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1627/2020 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de D. Laureano, frente a la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 346/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 10 de junio de 2019, de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, que desestima al recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de octubre de 2018, de la Dirección General de Comercio y Consumo, por la que se impuso una sanción en cuantía de 30.051,00 euros por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid, consistente en la venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 346/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en expediente nº 97/ALC/2018, por la que se impone sanción de multa de 30.051,00 € a D. D. Laureano, con NIE NUM000, por vender bebidas alcohólicas infringiendo la legislación vigente.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora, por ministerio de la Ley, costas que se fijan en 6.000 € por todos los conceptos".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 30 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la Resolución de 10 de junio de 2019, de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, que desestima al recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de octubre de 2018, de la Dirección General de Comercio y Consumo, por la que se impuso una sanción en cuantía de 30.051,00 euros por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid, consistente en la venta de bebidas alcohólicas en horario nocturno

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia examinó el motivo impugnatorio basado en la falta de acreditación de los hechos y, remitiéndose al boletín de denuncia y a la ratificación que de la misma hicieron los Agentes actuantes, considera acreditado suficientemente que el demandante vendió una botella de whisky marca Johnny Walker en horario nocturno el día 29 de octubre de 2017, a un ciudadano ecuatoriano cuya filiación consta en dicho boletín de denuncia.

A continuación, reproduce la Sentencia apelada los preceptos de la Ley 5/2002 que tipifican como infracción muy grave los hechos así ocurridos así como los que clasifican las infracciones allí previstas y las correspondientes sanciones, deduciendo de todo lo expuesto que procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Laureano quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios.

En primer lugar, sostiene el apelante que la Sentencia es tan escueta que no resuelve todas las cuestiones suscitadas aunque deduce que se rechazan. En particular, el recurrente niega la realización del hecho infractor pues, dice, no vendió alcohol en horario nocturno. Añade que los Agentes no pudieron presenciar directamente desde la vía pública la venta del producto alcohólico puesto que la última venta se hizo antes de las 22:00 horas y dado que en el boletín se dice que había un grupo de personas en la puerta del establecimiento. Todo ello sin que conste qué graduación tendría la bebida supuestamente vendida.

Añade el apelante que la Sentencia no justifica la denegación de la prueba que se propuso en el expediente sancionador; en concreto, la testifical del supuesto comprador de la bebida para que manifestase si adquirió o n o la bebida en el establecimiento en cuestión.

A continuación, sostiene el recurrente que la sanción impuesta es desproporcionada si se considera que la botella que se vendió, según la demandada, costaría más o menos 10 euros y que se le ha impuesto una sanción en cuantía de 30.051 euros.

Finalmente, impugna el apelante la cuantía en que se han fijado las costas en la instancia (6.000 euros) que, dice, es incluso superior a lo establecido en las normas sobre honorarios profesionales.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, adicionados con los suyos propios que constan literalmente en el escrito de oposición obrante en las actuaciones y que, por ello, se tienen ahora por reproducidos.

Debe destacarse, no obstante, que el Letrado de la Comunidad de Madrid se pronuncia en sentido favorable a la pretensión del apelante en cuanto a la cuantía excesiva de las costas impuestas en la instancia.

CUARTO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen...

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