ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3022/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3022/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Catalina, D.ª Claudia, D. Cipriano, D.ª Covadonga, D. Evelio, D. Felipe y DIRECCION000, C.B. presentó escrito por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 2 de abril de 2019 por a Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 228/2018, dimanante del juicio ordinario nº 279/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Roda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D.ª Catalina, D.ª Claudia, D. Cipriano, D.ª Covadonga, D. Evelio, D. Felipe y DIRECCION000, C.B, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de mayo de 2019, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Saul Jareño Ruiz, en nombre y representación de D. Mariano, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala mediante providencia de fecha 14 de julio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Mariano, se dirige frente a la comunidad de bienes DIRECCION000 y su comuneros, solicitando que se dicte sentencia en virtud de la cual se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 43.993Ž13 euros, más los intereses legales, y con imposición de las costas del procedimiento. La parte demandante basa sus pretensiones en que las partes suscribieron el 29 de enero de 2015 contrato de arrendamiento de finca rústica propiedad de la parte demandada, siendo la finalidad el cultivo de ajos. La demandada tenía implantado un sistema de riego por pivot, y la parte arrendadora debía proporcionar las cantidades necesarias de riego para el cultivo conforme a lo solicitado por el cultivador. La parte demandada ejecutó de forma deficiente las órdenes de riego, lo que motivó que la cosecha tuviese una merma importante con respecto al resto de producciones. La causa fue una deficiente técnica en la distribución del agua de riego.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. A tal fin alega que el riego se hace a demanda del arrendatario, conforme considere necesario para el cultivo. La pérdida de cosecha de ajo, o su merma, no puede imputarse al riego, sino a que la parte actora no hizo caso del cultivo, y no lo tuvo en condiciones óptimas fitosanitarias. La plantación de ajos estaba enferma y afectada de hongos. No procede la indemnización que se reclama; además, el cálculo no es correcto pues se parte de la base de que todos los años se obtiene el mismo porcentaje de ajos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 43.993Ž13 euros, más intereses legales. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, esencialmente la pericial, concluye que existe prueba suficiente de que la merma en la producción de la parcela fue consecuencia de una falta de uniformidad del riego. Añade que según el contrato suscrito, era la arrendadora la encargada de llevar a cabo las labores de riego, aunque lo fuera bajo las indicaciones del agricultor. Por ello, si el sistema de riego presentaba alguna deficiencia que impedía que realizara un reparto uniforme del agua, dado que era la responsable de esa labor, debe responder por los daños y perjuicios que se han ocasionado por esta razón.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, considerando probado que la causa de la merma de la cosecha de ajo morado fue debida a una falta de uniformidad del riego (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero). A continuación, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala lo siguiente:

"[...] Finalmente en el último motivo del recurso denuncia la parte recurrente la infracción por inaplicación de los artículos 1588 y ss del CC, la aplicación indebida del art. 1.101 CC y en relación con este último precepto la infracción por inaplicación del art. 1105 del CC.

Tampoco ha de ser estimado el motivo porque no se ha producido, a juicio de la Sala ninguna de las infracciones que se denuncian en este motivo. Para empezar hemos de recordar que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 29/1/2015 se pactó en la estipulación Cuarta. 4. A) que "Riego: La arrendadora proporcionará las cantidades de riego necesarias para el cultivo, de acuerdo con el cultivador, quien mandará (el cultivador) cuando se riega, con arreglo únicamente a las horas de riego que necesite el cultivo y con independencia de su costes si bien, dando preferencia a las horas de riego más baratas."

De dicho pacto resulta que la ejecución de las ordenes de riego dadas por el cultivador era una prestación que asumía la parte arrendadora, que el sistema de riego era controlado por la parte demandada, a cuyo funcionamiento era ajeno el arrendatario y como quiera que ha quedado acreditado que el riego se ejecutó defectuosamente por no aplicarse de manera uniforme en toda la parcela objeto de arrendamiento lo que determinó que parte de la cosecha presentase un escaso desarrollo con una merma importante de la cosecha esperada, resulta conforme a derecho la responsabilidad de la parte demandada que la sentencia de instancia predica por aplicación del art. 1.101 del CC.

A lo anterior ha de añadirse que la responsabilidad derivada del art. 1.101 del CC no exige necesariamente la concurrencia de dolo o culpa por el deudor de la prestación, puede derivar también, como resulta del tenor literal del precepto citado, de cualquier contravención del tenor de la obligación asumida. De manera que cuando el incumplimiento procede de la esfera de control del obligado provocando la insatisfacción del derecho del acreedor este incumplimiento ha de ser imputado al deudor, salvo que acredite la concurrencia de una causa que determine su exención.

En este sentido la jurisprudencia, por todas la STS nº 301/2010 de 11 Mayo dictada en el recurso 1318/2006 señala que: "El artículo 1.101 del Código Civil sujeta al deudor a la indemnización de daños y perjuicios causados no sólo cuando incurriere en dolo, negligencia o morosidad, sino también cuando de cualquier modo contraviniere al tenor de aquélla. Del tenor del mismo se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa -salvo previsión contractual específica en este sentido- bastando la situación de morosidad o la contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del artículo 1.105 del mismo código (caso fortuito o fuerza mayor)."

Además, lo que resulta de lo actuado es que la arrendadora observó una conducta poco diligente o poco cuidadosa, pues asumiendo la obligación del riego, y estando bajo su control el sistema de riego, tuvo que constatar el correcto funcionamiento de dicho sistema en todo momento, lo que evidentemente no hizo, o no hizo con la debida diligencia pues el daño se produjo. Máxime cuando está acreditado que el arrendatario se quejó ya en mayo de los perjuicios que observaba en su plantación por defectos de riego y en vez de constatar los mismos, y revisar el pivot y sus aspersores, envió un ingeniero, que con una simple observación, sin que conste un análisis más profundo, imputó el daño erróneamente a una ataque de roya, y propuso a la actora el análisis de los ajos ante la divergencia de las partes en la causa del daño, con el resultado conocido de que no existía roya, ni la baja producción derivaba de problemas enfermedades o plagas en la cosecha. Es decir, la arrendadora conoció al menos la posibilidad de que hubiera problemas con el sistema de riego, sin adoptar medida ninguna para subsanarlos, limitándose a imputar a otras causas el daño que ya el arrendatario acusaba de forma explícita.

Este mismo razonamiento nos lleva a excluir la existencia de caso fortuito y la infracción del art. 1.105 del CC pues la jurisprudencia dictada en desarrollo de dicho precepto configura el caso fortuito como "... todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto. ( STS 31/5/2006 y las que en ella se citan). De donde resulta que el caso fortuito que exonera de responsabilidad contractual es aquel que deriva de un suceso ajeno a la esfera de control del deudor de la prestación, pues solo ese suceso resulta imprevisible para el deudor, sin que en este ámbito pueda comprenderse el mal funcionamiento del sistema de riego con el que el demandado se obligó a proporcionar el riego necesario para el cultivo, pues no queda fuera de la previsibilidad el mal funcionamiento de dicho sistema, su prevención y la vigilancia del mismo para que funcione siempre correctamente.

De lo razonado hasta ahora resulta también la desestimación de la infracción de los artículos 1558 y 1559 del CC.

El primero de estos preceptos no es de aplicación al caso pues no se da en el examinado el presupuesto de hecho del art. 1.558 del CC que parte de la necesidad de una reparación en la cosa arrendada y la obligación de soportarla, dentro de los márgenes legales, por el arrendatario. Reparación que ni existió, ni se produjo, ni en consecuencia produjo afectación en la cosa arrendada.

El segundo porque presupuesto de la obligación del arrendatario de poner en conocimiento del propietario toda necesidad de reparación comprendida en el art. 1554.2 del CC, es que este se encuentra en la posesión de la cosa de manera que el propietario arrendador no puede conocer la necesidad de reparación sino es por comunicación del arrendatario. Esta situación no se da en el caso que nos ocupa, pues el arrendatario no tenía la posesión del sistema de riego, sino que la tenía el arrendador, quien con él proporcionaba el riego necesario a requerimiento de los arrendatarios de las parcelas cultivables, siendo el arrendatario el que manejaba el sistema de riego, lo ponía en funcionamiento y regaba según las indicaciones recibidas. En consecuencia, el correcto funcionamiento del sistema de riego era responsabilidad del arrendador que tenía que velar por su mantenimiento y reparación. Sin perjuicio de que el arrendatario, conforme al principio de buena fe que debe regir la ejecución de los contratos, pudiera también comunicar un posible mal funcionamiento del sistema, lo que como ya se ha explicado hizo D. Mariano en el mes de mayo sin que se adoptase medida alguna para corregirlo por el arrendador.

En definitiva, la desestimación de este motivo debe conducir al rechazo íntegro del recurso. [...]"

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D.ª Catalina, D.ª Claudia, D. Cipriano, D.ª Covadonga, D. Evelio, D. Felipe y DIRECCION000, C.B.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281, 1544, 1.558 y 1559 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 197/2007 de fecha 1 de marzo y nº 201/2011 de fecha 4 de abril, según las cuales los contratos se han de interpretarse conforme al sentido literal de sus clausulas si estas son claras y precisas. A lo largo del motivo la parte recurrente alega que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea de los términos del contrato pues del mismo se desprende que los demandados no asumían la obligación de que el riego fuese uniforme o que garantizasen el funcionamiento uniforme del mismo, negando en última instancia que los demandados asumieran la prestación de servicio alguno de riego.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios, pues nadie puede ir contra sus propios actos, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita al respecto como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala nº 81/2005 de fecha 16 de Febrero y la sentencia de fecha 9 de mayo de 2000. Comienza la parte recurrente indicando que la sentencia recurrida nada dice sobre los actos propios incurriendo por ello en incongruencia omisiva, y vulneración de la tutela legal efectiva, para a continuación examinar la prueba practicada concluyendo que no cabe imputar a los demandados la merma de la cosecha.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC se alega la infracción del artículo 280 LEC en relación con el artículo 24 CE, denunciando que no se entregó a la demandada una copia legible del CD adjunto al informe del perito D. Virgilio, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Afirmado por la parte recurrente en su motivo primero la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC)

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia nº 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, confirmando lo establecido por la sentencia de primera instancia, tras el examen de las cláusulas contractuales, atendiendo a su literalidad y a la valoración de la prueba, concluye que la ejecución de las ordenes de riego dadas por el cultivador era una prestación que asumía la parte arrendadora, que el sistema de riego era controlado por la parte demandada, a cuyo funcionamiento era ajeno el arrendatario y como quiera que ha quedado acreditado que el riego se ejecutó defectuosamente por no aplicarse de manera uniforme en toda la parcela objeto de arrendamiento lo que determinó que parte de la cosecha presentase un escaso desarrollo con una merma importante de la cosecha esperada, resulta conforme a derecho la responsabilidad de la parte demandada. En realidad, más que una disconformidad con la interpretación del contrato, la parte recurrente muestra una disconformidad con la valoración de la prueba, olvidando que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. En el motivo segundo se comienza indicando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, cuestión la señalada de naturaleza claramente procesal y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación, el cual el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012), recurso que si bien es utilizado por la parte recurrente en el mismo no se denuncia esa supuesta incongruencia omisiva señalada en el recurso de casación.

  3. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en su motivo segundo, procede a revisar la prueba practicada para concluir que no cabe imputar a los demandados la merma de la cosecha, eludiendo con ello lo resuelto por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba documental, testifical y pericial.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  4. Por inexistencia de interés casacional. Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Catalina, D.ª Claudia, D. Cipriano, D.ª Covadonga, D. Evelio, D. Felipe y DIRECCION000, C.B. contra la sentencia de dictada con fecha 2 de abril de 2019 por a Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 228/2018, dimanante del juicio ordinario nº 279/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Roda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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