ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1707/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1707/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Genebre, S.A., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 24/2019, de 24 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 545/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 154/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro presentó escrito, en nombre y representación de Genebre, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, presentó escrito, en nombre y representación de Adefer Iglesias, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 294.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo, alega la recurrente la infracción del art. 11.2 LCD. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las STS n.º 887/2007, de 17 julio, STS n.º 1167/2008, de 15 diciembre, STS n.º 792/2011, de 16 noviembre, y STS n.º 275/2017, de 5 mayo. Considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial señalada, toda vez que limitar la posible "singularidad competitiva" de un producto a su aspecto externo, y entender que los productos de la recurrente no disponen de singularidad competitiva a pesar de que no concurren en el mercado español productos iguales, ni siquiera similares a los de la recurrente, que se afirma líder en el mercado.

En su segundo motivo, alega infracción del art. 11.2 LCD. Cita como infringida la doctrina que surge de las STS n.º 888/2010, de 30 de diciembre, STS n.º 792/2011, de 16 de noviembre, STS n.º 663/2012, de 13 de noviembre, STS n.º 675/2014, de 3 de diciembre, STS n.º 254/2017, de 26 de abril, y STS n.º 306/2017, de 17 de mayo. Considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina que interpreta dicho artículo, en relación con la apreciación de un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, al entender que la recurrida no se aprovecha indebidamente del esfuerzo de la recurrente a pesar de haber procedido a la copia mimética de sus productos a través de un simple proceso de reproducción mecánica (remoldeado), consiguiendo así la apropiación de la prestación ajena sin aportar el esfuerzo y los costes que supone su recreación e introducción en el mercado.

En el tercer motivo, alega infracción del art. 11.2 LCD. Cita como infringida la doctrina que resulta de las STS n.º 888/2010, de 30 de diciembre, STS n.º 792/2011, de 16 de noviembre, STS n.º 663/2012, de 13 de noviembre, STS n.º 675/2014, de 3 de diciembre, STS n.º 254/2017, de 26 de abril, y STS n.º 306/2017, de 17 de mayo. Expone que la imitación masiva de toda una gama de productos (correspondientes a una gama con variantes dimensionales de 10 productos de tipología distinta) no puede quedar amparada por el Derecho y reputarse como una imitación admisible, en relación con la apreciación de un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. Añade que la sentencia recurrida no toma en consideración el desvalor adicional de que la copia no se limita a un producto, sino que alcanza a toda una línea de 52 productos mecánicamente reproducidos.

Finalmente, en el cuarto motivo se alega la infracción del art. 11.2 LCD. No cita sentencia alguna cuya doctrina considere infringida. Expone que la realidad social reclama una interpretación de dicho precepto que prohíba imitaciones masivas de productos ajenos.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido. En cuanto al primer, segundo y tercer motivo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Por parte de la recurrente se afirma, en el primer motivo, que la sentencia combatida limita el análisis de la singularidad competitiva de sus productos (racor) a su apariencia estética, Ello no es así. La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, y realizar una revisión de la prueba practicada, concluye la inexistencia de singularidad competitiva de los productos de la recurrente, sin limitar su apreciación a la apariencia estética, sino realizando una valoración de la prestación en su conjunto. Así, en palabras de la Audiencia (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...]Pues bien, en este caso, los racores son formas estandarizadas del sector. En la pericial practicada se señala que, en el mercado nacional e internacional, existen otros racores de esta tipología y similar diseño exterior e interior a los que comercializan las entidades litigantes.

Y así resulta visualmente, si tenemos en cuenta las fotografías adjuntadas con dicho dictamen técnico en sus páginas 9 a 16, en que se hace una comparativa de los productos de las entidades Rafael Márquez Moro, Fábrica Italiana de Valvulería, Genebre, Adefer, Yuhuan Bangbang, Maoyi Valve, con respecto al racor recto hembra, racor recto macho, racor acoplamiento recto, racor T triple acoplamiento, racor "T" hembra, racor "L" macho, racor "L" codo hembra, racor "L" codo acoplamiento. Siendo las medidas universales y las formas octogonales de las tuercas utilizadas habitualmente para su enroscamiento.

Señala también el perito, en su dictamen, que puedo asegurar que tanto el diseño exterior, como el hecho de que sean en su longitud exterior más largos o más cortos, no constituyen un factor de relevancia, ni aportan ningún valor añadido al producto y a su funcionalidad más allá de lo meramente estético, sin que nada tengan que ver con su fiabilidad en el uso o la durabilidad.

Por otra parte, dicho valor estético deviene irrelevante, cuando los racores se instalan ocultos bajo pavimentación o en superficie extendidos en campos generalmente destinados a regadío.

El material empleado por todos los fabricantes para este tipo de uniones es el latón, por su resistencia y durabilidad.

En definitiva, como señala la STS 275/2017, de 5 de mayo : "De lo afirmado en la instancia no resulta que las prestaciones de la demandante gocen de singularidad competitiva, porque los elementos que se dice han sido imitados son habituales en ese sector del mercado".

Como afirmó el perito de la demandada, en su interrogatorio en el acto del juicio, el diseño viene marcado por la funcionalidad, al ser los racores elementos de unión de tubos, así como por las herramientas de montaje utilizadas por los técnicos del sector, de ahí que las tuercas sean octogonales. Las dimensiones de los productos son universales y se corresponden con las medidas de las roscas, que aparecen en pulgadas, y los diámetros de los tubos que unen. [...]"

En cuanto al segundo y tercer motivos, la recurrente afirma que la recurrida se ha aprovechado indebidamente del esfuerzo realizado a la hora de configurar sus productos, toda vez que ha procedido a su copia mimética a través de un simple proceso de reproducción mecánica (remoldeado), no sólo de una pieza, sino de un total de 52 piezas distintas.

En este sentido, ello no tiene en cuenta que la sentencia, en relación con el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, tras exponer la doctrina jurisprudencial al respecto, y revisar la prueba practicada, considera (Fundamento de Derecho Segundo) que:

"[...]Pues bien, tampoco consta tal forma de competencia desleal por la mera incorporación de los racores litigiosos al catálogo de productos de la demandante, pues ninguna prueba documental se aporta sobre dibujos, planos, inversiones efectuadas, investigaciones realizadas, estudios recabados, aportaciones novedosas al sector a través de la correspondiente pericial técnica ( art. 335 LEC ); máxime además cuando nos hallamos ante formas estandarizadas, con medidas universales normalizadas, y mismo material de latón utilizado por los fabricantes del sector, cuya supuesta imitación constituya un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización.

No se ha expuesto en qué consiste ese esfuerzo competitivo burlado e injustamente aprovechado por la demandada, con la finalidad de obtener ventajas competenciales a través del atribuido proceder de parasitar la actividad desarrollada por la mercantil apelante.

No es suficiente al respecto la declaración del empleado de la demandante D. Agapito, por su conexión con la entidad actora, al ser ingeniero técnico industrial, responsable del diseño de calidad de Genebre, sobre el supuesto proceso de configuración de los racores litigiosos en cuatro fases, con alegado rediseño en 2010, sin hallarse tal afirmación avalada con otras pruebas documentales que así lo acreditasen. No contamos con prueba concluyente sobre la autoría del diseño.

Señala dicho testigo que la innovación que aportan sus racores en el mercado -mérito competitivo- es la ecuación coste/eficiencia, asegurando la funcionalidad del producto, con menos material que otros racores competidores, y por ello a inferior coste.

Ahora bien, se trata de una afirmación de nuevo huérfana de prueba. Las alegaciones de la actora no se ven avaladas a través de una pericia técnica, que, por el contrario, sí propuso y practicó la demandada. No cabe transmutar la naturaleza de un testimonio en una prueba pericial.

Admite, no obstante, dicho testigo, al igual que la demandada, que no fabrican el producto litigioso en sus instalaciones, sino en China. Precisa también que examinó los racores comercializados por ADEFER admitiendo diferencias en la composición química de los mismos, con más nivel de plomo en los correspondientes a la apelada. Señala que su anillo está cromado a diferencia del utilizado por la demandada, con lo que ellos consiguen una vida ilimitada del producto, que no la tendría hipotéticamente los marcados por ADEFER, por lo que tal elemento competitivo en cualquier caso no sería parasitado, ni hurtado.

Se llega a reconocer que el precio de los productos de la demandada era inicialmente inferiores a los de la entidad actora [...]"

Finalmente, el motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos dicho, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

No se hace así en el motivo examinado, en el que no se cita doctrina jurisprudencial alguna como vulnerada, lo que no permite acreditar el interés casacional.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Genebre, S.A., contra la sentencia n.º 24/2019, de 24 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 545/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 154/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR