ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1752/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1752/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 547/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 101/2018 del Juzgado Mixto n.º 7 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Carlos Alberto, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Abella Abella, y como parte recurrida a Inmobiliaria La Encina, y en su representación al procurador Sr. Tahoces Barba, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 1 de julio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del encargo de venta de un inmueble.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-3.º LEC

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por interés casacional por dos motivos:

  1. - Infracción del art. 1258 CC.

  2. - Infracción del art. 1101 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - En cuanto al primer motivo, en primer lugar, por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso de casación ( art. 483.2-2º LEC), ya que cita una norma genérica, como se establece en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

    Y en el ATS de 4 de mayo de 2016 (recurso 1565/2014), que establece:

    "[...] TERCERO.- El recurso incurre en varias causas de inadmisión, por un lado el motivo primero incurre en al causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ,y en concreto, por acumulación de infracciones, y cita de preceptos genéricos y heterogéneos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC, porque cita la parte la infracción de los arts. 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y 1281 CC, de forma que se citan como infringidos preceptos de carácter genérico sobre obligaciones y contratos, y el art. 1281 CC sobre la interpretación de los contratos, cuestiones jurídicas muy diferentes, que acumuladas en un mismo motivo, restan claridad a su argumentación, generando ambigüedad e indefinición sobre las infracciones alegadas [...]".

    En segundo lugar, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, porque en el recurso se contiene que el intermediario no cumplió con sus obligaciones, ya que debía realizar todas las actuaciones para contribuir al buen fin de la venta. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que la obligación derivada del encargo de mediación resultó cumplida, en cuanto la demandada encontró un comprador que suscribió el contrato de compraventa, interviniendo hasta el definitivo otorgamiento de la escritura pública.

  2. - En cuanto al segundo motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en tanto que el recurrente alega daños derivados del incumplimiento contractual, en cuanto perdió la quita prevista y todo ello le generó un estado de ansiedad, y la sentencia recurrida establece que no hubo incumplimiento. Y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que ésta decide con base en que la imputabilidad no proviene ni puede provenir del incumplimiento de obligaciones por el gestor, sino del daño causado en su cumplimiento por dolo, culpa o mora. Así, en cuanto a la pérdida de la quita, establece la sentencia que desde el momento en que el interesado en la compra venta está vinculado por el contrato de arras y se compromete a formalizar el contrato en una cierta fecha, el mediador nada más puede hacer porque el cumplimiento o incumplimiento de ese contrato no está bajo su poder de disposición, ya que es el interesado en la compra el que se obliga a designar notario y comunicarlo a la otra parte. La demora en el cumplimiento de su obligación por el interesado en la compra no es imputable al mediador, con unos términos del contrato de arras claros y la declaración del director de Abanca relativa a que "[...] el contrato de compraventa no se otorgó con anterioridad porque el comprador no podía financiar la totalidad de la operación [...]", y a que el Sr. Jesus Miguel se interesaba por la operación. Además, establece la sentencia, que no consta que de haber llevado a cabo otras actuaciones el mediador, hubiera podido llevar a buen fin la venta antes de finales de 2016. En cuanto al desasosiego personal del demandante por la demora en la contratación, puede constituir un daño moral, pero no hay aquí vinculación entre ese desasosiego y la actuación del mediador, ya que no consta en absoluto, que el perfeccionamiento del contrato no se hubiera formalizado con anterioridad por iniciativa del mediador.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas han de imponerse a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 547/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 101/2018 del Juzgado Mixto n.º 7 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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