Auto Aclaratorio TS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4094/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4094/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 2021 se dictó sentencia num. 641/2021 por esta Sala, cuyo fallo dice:

"1. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia núm. 207/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima, en su Procedimiento Abreviado 65/2018-H, de fecha 4 de abril de 2019.

  1. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia núm. 207/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima, en su Procedimiento Abreviado 65/2018-H, de fecha 4 de abril de 2019.

  2. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia núm. 207/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima, en su Procedimiento Abreviado 65/2018-H, de fecha 4 de abril de 2019.

  3. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia núm. 207/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima, en su Procedimiento Abreviado 65/2018-H, de fecha 4 de abril de 2019.

  4. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia núm. 207/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima, en su Procedimiento Abreviado 65/2018-H, de fecha 4 de abril de 2019.

  5. Imponer a cada recurrente las costas generadas por su recurso".

SEGUNDO

La Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez en nombre y representación de Sixto presentó escrito solicitando aclaración y/o complemento de la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa la representación procesal de Don Sixto, aclaración y/o complemento de la sentencia de esta Sala 641/2021, de 27 de julio

Af‌irma que no se la ha dado explicación en la sentencia, a cuatro extremos, que examinados, resultan plenamente coincidentes con el objeto de su primer motivo de casación, por el que pretendía la nulidad del auto de 8 de mayo de 2014, donde se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas del también acusado Don Rosendo : a) la divergencia entre el contenido de las declaraciones testif‌icales y lo que se ref‌leja en el of‌icio de solicitud de autorización de intervención de comunicaciones telefónicas a través del número de D. Rosendo sobre el extremo que sirvió para identif‌icarlo; b) por no realizarse diligencias para obtener datos objetivos que puedan fundamentar la intervención de las comunicaciones; c) porque no existía justif‌icación para la excepcionalidad de la intervención de la comunicaciones; y d) por la f‌inalidad prospectiva de la investigación.

La contradicción detectada era la siguiente, aludía al conocimiento de la venta de un vehículo Golf:

- Folio 4 del sumario, correspondiente con el folio 2 de 6 de la declaración de Don Juan Francisco de 23 de abril de 2014, párrafo séptimo: "Que en ese momento se dio cuenta que la única persona que sabía que había vendido el Golf era el tal Jordi, ya que se lo había comentado la semana anterior"

- Folio 34 del sumario, correspondiente con el folio 3 de 17 del of‌icio de 29 de abril de 2014, párrafo cuarto prevé: (traducido al castellano) "En referencia a los cinco mil (5000) euros de que disponía el señor Juan Francisco en su domicilio, este indicó insistentemente, que aparte de su entorno más cercano, la única persona que conocía de la existencia de esta cantidad era el tal Rosendo, ya que fue fruto de una transacción para la venta de un vehículo en la que este hizo de intermediario. De igual manera, la única persona que conocía de la existencia de este vehículo a la venta en un concesionario de Torà, era el mismo Rosendo "

Y la falta de diligencias adecuadas para la obtención de datos objetivos indiciarios de la comisión del delito por Don Rosendo, que permitiera la intervención de sus comunicaciones y por tanto insuf‌icientes para acordar la medida, de donde concluye una f‌inalidad prospectiva de la injerencia, que el recurrente enumera expresamente son:

  1. Las declaraciones de dos de las tres presuntas víctimas, de la esposa de uno de los denunciantes y del propietario del taller de Torà.

  2. La reconstrucción de los hechos de 30 de abril de 2014.

  3. Reconocimientos fotográf‌icos en el que un denunciante y su esposa identif‌icaron a Don Rosendo .

  4. Búsquedas de sistemas de registro de imágenes y otros testigos

  5. Estado de las víctimas.

  6. Denuncias contra el Sr. Rosendo, realizadas por personas ajenas a los hechos denunciados por el Sr. Juan Francisco .

SEGUNDO

La respuesta que se dio en la sentencia fue:

Sin embargo, como bien impugna el Ministerio Fiscal, tal divergencia, resulta absolutamente irrelevante; fuere sólo Rosendo o fueren varias las personas que conocían la existencia de cinco mil euros en el domicilio del Sr. Juan Francisco, no determina ni siquiera coadyuva a la autorización de la injerencia, donde como ya hemos explicado anteriormente en su sede propia en relación con el acusado cuya injerencia en el secreto de las comunicaciones se acordaba, los elementos principales, que integraban más que buenas razones, óptimas razones, fueron la narración de los hechos realizada por el denunciante (hechos calif‌icables de delitos graves) y la identif‌icación fotográf‌ica de D. Rosendo como uno de los partícipes.

Sean cuales fueren las probabilidades se ponderan para incluir su fotografía en la "rueda" o los indicios que llevan a considerarlo como persona a incluir en un reconocimiento fotográf‌ico, lo que determina como relevante elemento de prueba la participación del Sr. Rosendo, es que ha sido reconocido, lo que se documenta debidamente, no aquellos indicios. Las declaraciones de testigos y los reconocimientos fotográf‌icos son datos objetivos reconocibles como tales por terceras personas (datos sobre la realidad del hecho y la intervención del usuario del número de teléfono), y no simples sospechas subjetivas de los policías intervinientes. Son pruebas directas y no indiciarias. Y si pueden ser pruebas suf‌icientes para condenar en una sentencia, cumplen sobradamente con las exigencias para fundamentar una restricción de derechos fundamentales en la fase inicial de la investigación.

Y resultaba necesaria la intervención de las comunicaciones telefónicas al menos para identif‌icar a los otros partícipes en unos hechos tan graves como los denunciados que, al ser hechos pasados y no repetitivos (como pueden serlo los delitos de tráf‌ico de drogas), no había probabilidad razonable de que con otras medidas de investigación pudieran ser ef‌icaces para identif‌icarlos, existiendo además un evidente riesgo en el retraso de perder elementos de conocimiento y prueba. No eran necesarias otras investigaciones, que únicamente retrasarían la adopción de la medida ef‌icaz sin prometer resultados equivalentes. Los listados de llamadas que también se solicitan son medidas complementarias (que no sustituyen ni alcanzan la ef‌icacia de las escuchas porque no alcanzan al contenido de las comunicaciones).

Af‌irmar el carácter prospectivo de la intervención de las comunicaciones del Sr. Rosendo, se entiende en términos de defensa, pero la concreción era máxima en el momento que se acuerda: no busca descubrir ignorados hechos ilícitos que se sospecha que pudieran estarse cometiendo, sino se emite con una f‌inalidad de investigación concreta, sobre las circunstancias de un concreto delito denunciado por el Sr. Juan Francisco, y sobre la identidad de quienes participaron en él.

Como ya indicamos en fundamentos precedentes con descripción más detallada de todos los datos objetivos con que contaba el Juez de Instrucción, se encuentra sobradamente justif‌icado, tanto más con el acopio completo de datos del of‌icio que lo solicita y pondera, aunque no los mencione en su integridad y no infringe de ninguna manera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

TERCERO

En def‌initiva, se desestimó la nulidad interesada, de modo que la pretensión quedó resuelta; y aunque el Tribunal, no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión, en este caso, todas las alegaciones entonces y ahora invocadas han sido respondidas; tanto más, cuando la nulidad de ese auto, igualmente fue objeto de consideración más extensa al analizar el primer motivo del propio Rosendo . Consecuentemente, es manif‌iesto que no procede aclaración ni complemento alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la aclaración y/o complemento interesado. Así se acuerda y f‌irma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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