STSJ País Vasco 861/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución861/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 584/2021

NIG PV 48.04.4-19/010218

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0010218

SENTENCIA N.º: 861/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 26 de enero de 2021, dictada en proceso sobre OSS, autos 952/19, y entablado por Justiniano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El demandante D. Justiniano, DNI NUM000 nacido el NUM001 /1950, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .

2º.- El demandante tiene los siguientes periodos de cotización al sistema de la Seguridad Social (Régimen General):

Empresa Fecha de alta Fecha de baja

CONSERVAS HERRERA 03/09/03 09/09/03

PEREZ SANCHEZ GUILLERMO 27/1103 01/01/04

ARANDA DELGADO MIGUEL ANGEL 29/03/05 02/04/05

SEMAGESCON S.L. 07/04/05 06/06/05

SEMAGESCON S.L. 10/06/05 11/08/05

MANTENIMIENTO GLOBAL 2003 S.L. 16/09/05 08/08/07

PRESTACION DESEMPLEO EXTINC 09/08/07 30/10/07

AL-KAMAR SERVICIOS INTEGRADOS 31/10/07 06/06/08

PRESTACION DESEMPLEO EXTINC 07/06/08 08/07/08

CAMINO DE AGUA SANTA S.L. 09/07/08 31/12/08

PRESTACION DESEMPLEO EXTINC 01/01/09 06/07/09

SUBSIDIO DESEMPLEO EXTINCION 07/07/09 04/08/09

CDAD.PROP. DIRECCION000 05/08/09 02/09/10

PRESTACION DESEMPLEO EXTIN 03/08/10 02/04/11

Siendo un total de días cotizados de 2.084, y deducido los superpuestos (1), resultan 2.083

Asimismo, estuvo de alta en el Régimen General Agrario durante 184 días.

Por ello resulta un total cotizado en ambos regímenes de 2.267 días.

3º.- Asimismo el demandante estuvo como agente de policía en activo (Ministerio de Defensa) en el Sahara en el periodo 1/06/1970 al 28/02/1976. 4º. - La Entidad Gestora tuvo en cuenta los siguientes días cotizados:

CCC REG GC ST FEC DESDE FEC HASTA DIAS N CTP DIAS R

NUM003 E 01/06 1970 28/02 1976 2099 2099

NUM004 10 51 01/08 2002 11/11 2002 103 103

NUM004 10 51 03/12 2002 30/01 2003 59 59

NUM004 10 51 06/08 2003 27/08 2003 22 22

NUM005 10 51 03/09 2003 09/09 2003 7 550 3

NUM006 10 54 27/11 2003 01/01 2004 36 36

NUM007 10 54 29/03 2005 02/04 2005 5 5

NUM008 07 54 07/04 2005 06/06 2005 61 61

NUM008 07 54 07/06 2005 11/08 2005 66 66

NUM009 AO 54 16/09 2005 08/08 2007 692 692

NUM010 10 51 09/08 2007 30/10 2007 83 83

NUM011 07 54 31/10 2007 06/06 2008 220 220

NUM010 10 51 07/06 2008 08/07 2008 32 32

Cof. global parc (CGP): 98,09 % Total Dias Cotiz Real 4369

5º. - La base reguladora para la prestación de jubilación postulada en cómputo mensual asciende a 702,15 euros, porcentaje del 59%, efectos al 17/07/2019.

6º.- El demandante con fecha 16/07/2019 intereso prestación de jubilación siendo desestimada por resolución de fecha 19/07/2019. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 17/09/2019.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Justiniano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a la pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 702,15 euros, porcentaje del 59%, efectos al 17/07/2019, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión señalada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del benef‌iciario demandante que solicita la prestación de jubilación por entender que cumple el periodo de cotización exigible o carencia debiéndose computar los días del periodo que se corresponde con el 1/06/1970 a 28/06/1976 o los denominados periodos de prestación de servicios militares y otros en el Sahara, regulados en el Decreto de 27/12/1940 con una previsión de doble cómputo que se concedía por tal menester. De ahí que el juzgador de instancia advierte que tal texto no se encuentra derogado expresamente y concede la prestación de jubilación ordinaria con una base reguladora de 702,15€ y un porcentaje del 59%, con efectos de 17/07/2019, computando efectivamente 4.369 días más los 2.099 que se corresponden con el doble cómputo para superar el dintel de la exigencia mínima de los 15 años (5.370 días), por cuanto aparentemente hay un coef‌iciente de parcialidad que hace inexigible los teóricos 5.475 días.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica atendiendo al párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo art y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación del benef‌iciario .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad Gestora recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del hecho probado tercero al objeto de que se incluya que según la certif‌icación del proceso de descolonización del territorio del Sahara conllevó que el trabajador pasó a la situación de retirado con efectos desde febrero de 1976 percibiendo una indemnización en 1977, que se liquidó en 1979, con denominación de situación de "retirado", a criterio de la Sala podrá tener acceso por cuanto está validada por las certif‌icaciones obrantes en autos que se corresponden con las documentales of‌iciales transcritas por la Delegación del Ministerio de Defensa y resitúan la permanencia del trabajador en las Fuerzas Armadas hasta el momento que se denomina de "retiro" con un régimen jurídico aplicable en una fecha concerniente que pueda tener importancia de cara a la exigencia normativa.

Admitimos la revisión fáctica propuesta por cuanto puede devenir trascendente en atención al instrumento probatorio documental of‌icial, sin realizar mayores interpretaciones o conjeturas y por cuanto consta su literalidad.

Se admite la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se ref‌iere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo...

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