SAP Guipúzcoa 771/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2021
Fecha24 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-19/000023

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2019/0000023

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21394/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 10/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF

Recurrido/a / Errekurritua: Baldomero y Belarmino

Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS y MARISA HERNANDEZ VEGAS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A N.º 771/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 10/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa - UPAD, a instancia de la entidad BANCO SANTANDER S.A. (apelante - demandada), representada por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendida por el letrado D. ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF, contra D. Baldomero y D. Belarmino (apelados - demandantes), representados por la procuradora Dª. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendidos por la letrada Dª. ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha dos de Septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El dos de Septiembre de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que Debo ESTIMAR y ESTIMO, la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Doña Marisa Hernández Vegas, en nombre y representación de Don Baldomero y Don Belarmino contra BANCO SANTANDER S.A y DEBO DECLARAR y declaro la nulidad de los contratos y órdenes suscritos entre las partes, y relativos a las acciones adquiridas, concretamente la adquisición por el señor Baldomero de 3.986 acciones del Banco Popular Español S.A, el día 10 de julio del 2.014, 21 de enero, 19 de marzo y 20 de junio del año 2.016, por el importe total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (11.456,54 euros); así como la nulidad de las 10.000 acciones adquiridas por el señor Belarmino, con el Banco Popular Español, S.A, en fecha de 9 de julio del 2.014, 20 de junio del 2.016 y 17 de marzo del 2.017, más 80 acciones adquiridas en fecha indeterminada con los derechos adquiridos, por el importe total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.246,99 euros); Y debo CONDENAR y condeno a la demandada a reintegrar a la parte atora dicha cantidad junto a los gastos y comisiones correspondientes (34,63 euros para el señor Baldomero y 116,50 euros para el señor Belarmino), más los intereses legales desde la fecha de compra; Y debo CONDENAR y condeno a los demandantes a entregar a la entidad demandada los títulos recibidos y abonar a la demandada el importe de los rendimientos de cualquier clase obtenido por ellos, con el abono de los interés legales correspondientes a cada uno de ellos desde la fecha de su abono; Todo ello, más el interés legal incrementado en dos puntos desde que se dicte la sentencia."

SEGUNDO

En fecha 2 de Octubre de 2.019 se dictó Auto aclaratorio, por el que se completa la mencionada sentencia y se acuerda que "Se impone a la demandada las costas procesales causadas"

TERCERO

Notificadas a las partes las resoluciones de referencia, se interpuso recurso de apelación en su contra, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el cuatro de Mayo de 2.021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Banco Santander, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha dos de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, con íntegra desestimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandante, pues sin duda alguna la referencia que se hace en el escrito presentado a la parte demandada, que es ella, se trata de un error de transcripción.

Alega, para fundamentar su recurso y como motivos del mismo, en cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam planteada en la contestación a la demanda, por la adquisición de acciones llevadas a cabo los días 10 de julio de 2014, 21 de enero de 2016, 19 de marzo de 2016, 8 de julio de 2014 y 17 de marzo de 2017, que la Sentencia incurre en el error de atribuir a Banco Popular Español, S.A. la legitimación pasiva para soportar una acción de naturaleza estrictamente contractual, como la de nulidad por vicio en el consentimiento, pues, teniendo en cuenta que las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario, no habría participado en modo alguno en el contrato de compraventa de acciones celebrado entre el comprador y el vendedor, y, lógicamente, tampoco podría prosperar la acción subsidiaria de responsabilidad contractual del Art. 1.101 CC por tratarse, al igual que la de nulidad, de una acción de contenido estrictamente contractual, que no se ha acreditado ni se ha fundamentado la existencia de nexo causal entre la compra de acciones de 2014 y el folleto informativo, pues la compra tiene lugar antes de la producción del supuesto engaño, por lo que entiende que, incluso en el supuesto que la información suministrada en el marco de la ampliación de capital de 2016 hubiera sido falsa, ésta no habría tenido relevancia alguna en cuanto a las acciones compradas en ese año, que, aun en el caso de que se interpretara que las cuentas de la entidad no reflejaban su imagen fiel, la indemnización acordada no debería ascender al total de la inversión, que la parte actora no acredita la pérdida económica cuya restitución pretende y, en cuanto a la valoración de la prueba, que yerra el juzgador de primera instancia en basar sus pronunciamientos en el informe pericial aportado por la parte actora, en lugar de hacerlo en el aportado por ella, omitiendo el resto de prueba obrante en autos.

Sostiene así, en primer lugar, y en cuanto a esa falta de legitimación pasiva ad causam planteada en la contestación a la demanda, que la sentencia comete el error de entender que puede soportar acciones de naturaleza contractual, sin siquiera formar parte del contrato cuya nulidad se insta en el presente procedimiento, pues la falta de legitimación en este caso vendría determinada por el cauce escogido por el actor a la hora de plantear su demanda, de manera que, antes siquiera de valorar la concurrencia de vicio en el consentimiento, habría que examinar si existía entre las partes vínculo contractual alguno en la compraventa de acciones, que pudiera soportar la acción ejercitada, que, como se desprende de los justificantes de compra de valores acompañados por la parte actora, las acciones fueron adquiridas en mercado secundario, a través de Kutxabank (entidad que no guarda relación alguna con Banco Popular), y, analizando la relación contractual, puede verse que existen dos sujetos diferentes, cuales son el comprador de acciones y el vendedor de acciones, en este caso la parte compradora es D. Baldomero y D. Belarmino, que acudió al mercado secundario a comprar acciones de Banco Popular, y la parte vendedora la integra la persona o personas que en ese momento acudieron al mercado secundario a vender las acciones de las que eran titulares, por lo que Banco Popular Español, SA no fue parte compradora ni vendedora en el contrato de compraventa de acciones objeto del presente procedimiento, y ni siquiera interviene como mero intermediario financiero, que las acciones de carácter contractual, como la ejercitada en el presente procedimiento, sirven para impugnar relaciones contractuales entre aquellos que forman parte de la relación contractual en cuestión y, en este caso, no existiendo vínculo contractual alguno entre las partes, el cauce procesal tendría que haber sido distinto, tal y como en un caso similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por lo que se solicita una revocación de este pronunciamiento y, en consecuencia, una desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva de Banco Popular (hoy, Banco Santander, SA), siendo así que, lógicamente, tampoco podría prosperar la acción subsidiaria de responsabilidad contractual del Art. 1.101 CC, por tratarse, al igual que la de nulidad, de una acción de contenido estrictamente contractual.

Mantiene, a continuación y en segundo lugar, que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, respecto del contenido del folleto, no...

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