SJMer nº 1 23/2023, 15 de Mayo de 2023, de Toledo
Ponente | ANNA BLASCO SOLER |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMTO:2023:915 |
Número de Recurso | 18/2021 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00023/2023
- MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2
Teléfono: 925396032/31 Fax: 925396033
Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: 009
Modelo: N04390
N.I.G. : 45168 47 1 2021 0000020
OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000018 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Nazario
Procurador/a Sr/a. MARIA NIEVES MARTIN-FUERTES COLASTRA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. RENAULT TRUCKS SASU
Procurador/a Sr/a. MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO UNO DE TOLEDO
PROCEDIMIENTO: OR4 18/2021
SENTENCIA
En Toledo, a quince de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por mí, Dña. Anna Blasco Soler, Juez de en funciones de sustitución del Juzgado de lo Mercantil número UNO de Toledo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 18/2021 promovido por
D. Nazario, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Nieves Martín-Fuertes Colastra, y bajo la dirección letrada de D. Jaime Concheiro Fernández, frente a la mercantil RENAULT TRUCKS, S.A.S.,
representada por la Procuradora de los Tribunal, Dña. María Nuria González Navamuel y bajo la dirección letrada de Dña. Natalia Gómez Bernardo y D. Rafael Murillo Tapia, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios en responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia, dicto sentencia de conformidad con los siguientes.
Que, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Nieves Martín-Fuertes Colastra, en nombre y representación de D. Nazario, se presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil RENAULT TRUCKS, S.A.S., en la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se acuerde:
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Con carácter principal
1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 21.683,16 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
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Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
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Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas."
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la mercantil demandada por un plazo de veinte días, lo que hizo en su nombre y representación por la Procuradora de los Tribunal Dña. María Nuria González Navamuel, mediante escrito en que se interesaba la desestimación de la demanda.
Mediante Diligencia de Ordenación y para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes fueron convocadas para la celebración de la Audiencia Previa.
Llegado el día, y con asistencia de ambas partes, y no habiéndose alcanzado un acuerdo, cada parte se ratificó en sus escritos iniciales, fijándose los hechos controvertidos y solicitando medios de prueba, los cuales fueron admitidos con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, y se citó a las partes para la celebración del juicio el día 20 de abril de 2023.
El día señalado se celebró el acto del juicio en el cual se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa con el resultado que consta en autos, y una vez evacuado el trámite de alegaciones finales por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente procedimiento se ha celebrado de forma coordinada con los siguientes procedimientos: 662/2019, 283/2020, 473/2020, 370/2019, 734/2019, 232/2020, 231/2020.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.
Pretensiones de las partes. La parte actora ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia ("follow on") contra la entidad demandada como fabricante sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, solicitando que se declare la responsabilidad de ésta y se la condene a abonar los daños que conforme a la cuantificación aportada considera sufridos por los demandantes como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Sustenta su pretensión, en esencia, en las siguientes alegaciones:
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En primer lugar, expone la parte actora el contenido de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y las circunstancias en el marco de las cuales en materia de defensa de la competencia dicha Decisión sancionó la conducta de varias entidades fabricantes de camiones entre las que se encontraría la aquí demandada, por conducta colusoria que habría consistido en una actuación coordinada en la fijación e
incremento de los precios brutos de los camiones, y la repercusión de los costes para la introducción de las nuevas tecnologías de control de emisiones contaminantes en cumplimiento de las normas de protección de la salud y el medio ambiente en los camiones de entre 6 y 16 toneladas y de más de 16 toneladas (medios y pesados, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras) en el Espacio Económico-Europeo, calificándola como una infracción anticompetitiva única y continuada de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, que habría tenido lugar durante el periodo entre 17/01/1997 y 18/01/2011.
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En segundo lugar, sostiene que la conducta habría tenido efectos en el mercado y repercusión en los precios netos abonados por el cliente final, y que por su naturaleza y duración de 14 años el cartel habría supuesto la existencia de un sobrecoste o coste excesivo en el precio de los vehículos y el consiguiente daño para los adquirentes de los mismos, como dice así resultar de la propia Guía práctica de cuantificación y de determinados párrafos de la Decisión. Además, dada la relación mercantil existente entre los fabricantes de vehículos y el siguiente eslabón de la cadena de suministro afirma que no resulta creíble que los costes excesivos fueran repercutidos a los encargados de la distribución (filiales/concesionarios). Señala que no cabe interpretar el concepto de "relación de causalidad" de forma que resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento.
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En tercer lugar, teniendo en cuenta lo anterior, la actora afirma que la existencia del cártel tuvo como efecto la existencia de sobrecoste o coste excesivo del precio de adquisición de los vehículos, y en concreto en el presente procedimiento indica que habría adquirido de la demandada el vehículo con matrícula ....FYD y n. de bastidor NUM000 adquirido en septiembre de 2005, periodo este de duración del cártel, que estaría afectado por la conducta sancionada por la Comisión, reclamando como daños y perjuicios el importe que en su informe pericial cuantifica y que dice se correspondería con la cantidad abonada como sobreprecio debido al efecto de la misma. El referido informe pericial calcularía el probable porcentaje del incremento de coste, aplicando el método diacrónico sobre los precios netos mediante un modelo estadístico de regresión y teniendo en cuenta las características concretas de cada camión, resultando un porcentaje medio.
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Cuart o lugar, afirma que se han realizado reclamaciones extrajudiciales con efecto de interrupción de la prescripción con anterioridad a la fecha de 6 de abril de 2018.
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Y, por último, se reclaman los intereses legales devengados desde el momento en que se materializó el perjuicio, consistente en los sobrecostes pagados, en cuanto estima que la reparación íntegra del perjuicio sufrido por una conducta antitrust debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción.
Frente a lo anterior, la parte demandada se opone en su escrito de contestación en esencia por los siguientes motivos, constitutivos de la controversia entre las partes:
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Falta de legitimación activa "ad causam" de la parte demandante: considera que la parte actora no acredita la adquisición del vehículo sobre el que reclama ni tampoco el efectivo pago del precio.
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Prescripción de la acción ejercitada, considerando que el dies a quo contaría desde la publicación de la nota de prensa de la Decisión, el 19 de julio de 2016.
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Alega en cuanto al fondo que no se acredita el derecho de resarcimiento por daños, el cual estima que no deriva directamente de la Decisión, la cual no determina que la conducta sancionada tuviera realmente efectos en el mercado, sino que corresponde a la actora su prueba: en el presente caso estima que la actora: a) no habría acreditado el daño por incremento de precios (impugnando su informe pericial que dice incurriría en importantes errores de base y de metodología, y adolece de inconsistencias en sus métodos que hacen que no sirva como prueba de la existencia...
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