STSJ Cataluña 74/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución74/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 32/2021

AP Tarragona (Sección 2ª).

Sumario 27/2017

Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona

Sumario 2/2017

APELANTE: Clemente

SENTENCIA Nº 74

Ilmos. Sres.

  1. Carlos Mir Puig

    Dª. María Jesús Manzano Meseguer

  2. José Luís Ramírez Ortiz

    En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

    VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 32/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés, en nombre y representación de Clemente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de abuso sexual. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Mariana.

    Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) dictó Sentencia en su Sumario 27/2017, con fecha 29 de octubre de 2020, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "Único: Se declaran como tales: que el acusado, el Sr. Clemente, ciudadano mexicano en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2000 mantuvo una relación sentimental con la Sra. Juliana, con quien posteriormente contrajo matrimonio. La Sra. Juliana es la madre de Mariana, nacida el NUM000 de 1997, fruto de una relación anterior. A partir del año 2004 todos ellos comenzaron a residir en el mismo domicilio sito en la URBANIZACION000. En el año 2005 nació Nicolasa, fruto de la relación entre el acusado y la Sra. Juliana. Al año siguiente, en 2006, el Sr. Clemente y la Sra. Juliana cesaron la relación sentimental y esta última y las niñas se fueron a vivir a casa de los abuelos. Tal circunstancia disgustó a Mariana, quien consideraba al Sr. Clemente como su padre. Al cabo de pocos meses la Sra. Juliana y el acusado se reconciliaron y reanudaron su relación sentimental, lo que supuso una gran alegría para Mariana, volviendo a convivir todos ellos en el apartamento de la URBANIZACION000. Desde fecha indeterminada, pero en cualquier caso desde finales del 2009, cuando Mariana cumplió los 12 años, el acusado en numerosas ocasiones se dirigió por la noche a la habitación donde dormían Mariana y Nicolasa; la primera lo hacía en la cama de arriba de una litera y la segunda en la cama de abajo. En todas estas ocasiones el acusado, aprovechando que Nicolasa estaba dormida, al igual que la Sra. Juliana en su dormitorio, y guiado por un ánimo libidinoso, accedió a la cama donde estaba Mariana y, tras despertarla y meterle la mano por debajo de su pijama, le realizó tocamientos por distintas partes del cuerpo, incluida su zona genital y le introdujo los dedos dentro de la vagina. Tales hechos se repitieron durante al menos 1 año aproximadamente. Cuando Mariana cumplió los 13 años, a partir del año 2010, teniendo ya menstruación, el acusado, guiado por el mismo ánimo libidinoso, continuó realizando las mismas acciones, esta vez finalizándolas con penetración vaginal. Para ello el acusado se colocaba encima de Mariana y le ponía la mano en la boca para que no gritara. Estos hechos se produjeron periódicamente hasta el año 2013, hasta que Mariana tenía 16 años, con una frecuencia de al menos 2 o 3 veces cada semana. En todas las ocasiones, a pesar de que la menor no ofrecía resistencia física, sí que le hacía saber al acusado su desagrado, diciéndole que no quería hacerlo porque "eso estaba feo". El acusado le decía a Mariana que si le denunciaba les dejaría en la calle a ella, a su madre y a su hermana Nicolasa. La Sra. Juliana trabajó en " DIRECCION000" hasta que nació Nicolasa en el año 2005 y no volvió al mercado laboral hasta el año 2016. El acusado es Ingeniero Industrial y en las fechas de los hechos referidos trabajaba como autónomo reparando electrodomésticos y aportaba los ingresos familiares. Mariana, desde los 8 años, ha venido padeciendo alteraciones dermatológicas como piel atópica. Posteriormente, como consecuencia de los hechos descritos, sufrió diversos episodios de ansiedad, insomnio, falta de concentración en los estudios, apatía y falta de interés, así como autolesiones, por lo que fue derivada al psicólogo del instituto. Una vez interpuesta la denuncia, a comienzos del verano de 2016, Mariana acudió a la Psicóloga Sra. Juliana, quien le diagnosticó una ansiedad muy alta y depresión, con sucesivas crisis de ansiedad, hiperactividad y numerosas somatizaciones físicas, que menoscabaron de forma notable su salud, apreciándole además un bloqueo en la maduración y un evidente e intenso déficit de atención en todas sus actividades. En la actualidad Mariana continúa con el tratamiento indicado por la Psicóloga Sra. Juliana, con un proceso de remisión de las patologías muy lento."

  2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Sr. Clemente, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1.3.4 y 5 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de: OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O DE ACERCARSE A Mariana A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 500 METROS, O A SU DOMICILIO, O SU CENTRO EDUCATIVO O SU FUTURO LUGAR DE TRABAJO, DURANTE UN PERIODO DE DIEZ AÑOS y, una vez cumplidas tales penas, a la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS CONSISTENTE EN COMUNICAR A ESTE TRIBUNAL CADA CAMBIO DE LUGAR DE RESIDENCIA O TRABAJO Y LA OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN UN PROGRAMA DE EDUCACIÓN SEXUAL, debiendo indemnizar a Mariana en la cantidad de 50.000 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Manténganse vigentes las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción mediante auto de fecha 19 de marzo de 2016 hasta que sea declarada la firmeza de esta sentencia."

  3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Clemente como autor de un delito continuado de abuso sexual, previsto en los arts. 181.1.3.4 y 5, en relación con el art. 74 del CP, concurriendo la atenuante del art. 21.6 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

  2. - Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías.

  3. - Vulneración del principio acusatorio.

  4. - Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa e igualdad de armas.

  5. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Infracción legal. Indebida aplicación del art. 181 del CP en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio.

  7. - Infracción legal. Indebida aplicación del art. 181.3 y 5 del CP.

  8. - Infracción legal. Indebida aplicación del art. 66.1.1ª CP al fijar la pena.

  9. - Infracción legal. Inaplicación de la atenuante de dilaciones del art. 21.6 del CP.

  10. Primer motivo de impugnación. Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías.

    Denuncia el apelante el excesivo lapso temporal existente entre las tres sesiones del juicio oral que han comportado importantes errores tanto formales, como en el dictado de la sentencia. La primera sesión del juicio oral tuvo lugar el 28 de febrero de 2019 y no es hasta once meses después que se celebra la segunda y tercera sesión, los días 29 y 30 de enero de 2020. Además, la sentencia es de fecha 29 de octubre de 2020 y se notifica el 18 de noviembre de 2020. Por ello considera el apelante que se ha vulnerado el principio de inmediación, y también el de concentración, que afecta a la seguridad jurídica y al derecho a un proceso con todas las garantías. Expone que ante la suspensión excesivamente dilatada entre la primera sesión y la segunda y la tercera, procede declarar la nulidad y disponer de nuevo la celebración del juicio oral. Prueba de esta pérdida de garantías sería el error cometido en la sentencia que tuvo que ser subsanado acerca de la admisión de una prueba, lo que a juicio del apelante demostraría que la Sala no ha hecho uso del soporte de la grabación para dictar la sentencia.

  11. Los principios de inmediación y concentración en la práctica...

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