ATS, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2661/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2661/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

El 3 de diciembre de 2020 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se acordó la inadmisión del recurso de casación preparado por la procuradora Dª. María Isabel Lizana Jiménez en representación de D. Luciano y Dª. Sabina, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó el recurso 433/2016

En dicha providencia se acordó, literalmente, lo siguiente:

"Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA), al haberse personado, formulando oposición, las partes recurridas. Tales costas se distribuirán como sigue: un máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos, para la Administración General del Estado y un máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos, para la Junta de Andalucía".

SEGUNDO

Instada por la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía la tasación de costas por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia fue practicada la tasación de costas, y en ella se incluyó la minuta de honorarios de la Administración General del Estado, por importe de 1000 euros, y de la Junta de Andalucía, por importe de 1000 euros.

TERCERO

La Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de D. Luciano y Dª. Sabina impugnó la expresada tasación de costas, por considerar excesivos e indebidos los expresados honorarios de la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía.

CUARTO

En la diligencia de ordenación dictada el 11 de marzo de 2021 se acordó dar traslado al Abogado del Estado y a la Junta de Andalucía del escrito de impugnación presentado por la representación de don Luciano y doña Sabina para que en el plazo de tres días alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con la impugnación de sus honorarios por indebidos. En la misma diligencia de ordenación se acordó darle traslado para alegaciones por plazo de cinco días en relación con la impugnación de sus honorarios por excesivos.

QUINTO

La Junta de Andalucía se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando se dictara Decreto aprobando la tasación. El Abogado del Estado no presentó escrito de alegaciones para ninguna de las dos impugnaciones.

SEXTO

Se pidió informe al Colegio de Abogados de Madrid y lo emitió el 17 de junio de 2020, indicando que:

"salvo mejor criterio, resulta superfluo la emisión de dictamen alguno, que en todo caso sería meramente orientativo y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a la reducción que se solicita, es una cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, solo al juzgador correspondería resolver y, por tanto, el informe de este Colegio de Abogados no podría pronunciarse sobre la misma".

SÉPTIMO

El 6 de julio de 2021 se dictó decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia aprobando la tasación de costas y fijando los honorarios en 1.000 euros para cada una de las Administraciones intervinientes.

OCTAVO

Frente al mencionado Decreto ha planteado recurso de revisión don Luciano y doña Sabina, en el que solicita la suspensión por haber interpuesto demanda de error judicial y recurso de amparo.

NOVENO

El abogado del Estado y la Junta de Andalucía, en el traslado que le fue conferido, se opusieron a la revisión propugnada de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al no alegar la parte ningún norma que habilitara la no imposición de las costas o la suspensión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Legislación. Criterio de la Sala de Admisión.

Dispone el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable ex disposición final primera de la LJCA, que:

"4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida".

Y, añade el artículo 90.8 LJCA que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima".

Resultan por tanto debidas las costas, y ello, sin perjuicio del resultado de la demanda de error judicial o del recurso de amparo interpuesto.

Por último, indicar que el criterio del auto de 31 de mayo de 2021 dictado en el Procedimiento de Error Judicial 32/2020, no es aplicable a este caso, pues en el recurso de revisión contra el decreto aprobando la tasación de costas no se suscitan las mismas cuestiones que en el recurso de amparo o en la demanda de error judicial. En el citado auto se declara que:

"Hay que tener en cuenta, en este sentido, que la doctrina jurisprudencial reiterada viene diciendo: (i) que la interposición del recurso de amparo no afecta a la firmeza de la resolución judicial que se discute, al contrario, la presupone, dado el carácter subsidiario de aquél ( artículo 44.1 a] LOTC) ; y (ii) que el requisito procesal de agotamiento previo de las vías impugnatorias procedentes contra la resolución judicial firme a la que se imputa el error ( art. 293.1 f] LOPJ), no incluye, como requisito de procedibilidad de la demanda de error judicial, la necesidad de agotar la vía del amparo constitucional antes de formular dicha demanda.

Por tanto, no hay, en principio, una incompatibilidad absoluta entre la vía del amparo constitucional y la del procedimiento para la declaración de error judicial.

Ahora bien, si la parte recurrente opta libremente por formular tal recurso de amparo contra la resolución judicial que reputa contraria a Derecho, y ocurre que en ese recurso de amparo se suscitan las mismas cuestiones que posteriormente se plantean en el procedimiento de error judicial, se produce el señalado efecto de prejudicialidad; desde el momento que al coincidir el objeto del amparo constitucional con las cuestiones objeto de enjuiciamiento en el posterior procedimiento de error judicial, la decisión que adopte el Tribunal Constitucional pudiera resultar determinante del sentido de lo que haya de resolverse en el procedimiento de error judicial".

SEGUNDO

Decisión final y costas.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

TERCERO

Pérdida del depósito.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por todo lo anterior,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión formulado por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de D. Luciano y Dª. Sabina, contra el Decreto de 6 de julio de 2021, de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma.

  2. ) Se impone a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esto recurso, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

  3. ) Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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