ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2348 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2348/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ambrosio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), con fecha 5 de febrero de 2019, en el rollo de apelación nº 612/2018, dimanante de juicio ordinario nº 10/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Alejandro Juan Lozano Conesa, en nombre y representación de D. Ambrosio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Gregorio Farinós Martí en nombre y representación de D. Bernabe, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual, frente a notario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cinco motivos, el primero denominado en el escrito de interposición como motivo octavo , por infracción de los arts. 1968.2 CC y art. 311 LH y la jurisprudencia que los interpreta. Porque el plazo de prescripción empieza a contar desde que lo supo el agraviado, cita las SSTS 4 de julio de 2016, 29 de enero de 2014 y la de 14 de diciembre de 2015, y dice que no es controvertido que lo conoció al pedir nota simple al Registro el 16 de octubre de 2013, en el que aparecía la garantía hipotecaria cancelada. El llamado motivo noveno alega que la apreciación de la prescripción tiene un elemento fáctico pero también una dimensión jurídica, que permite que pueda revisarse por la Sala Primera. El décimo alega que concurre interés casacional porque no respeta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dies a quo. El undécimo cita las SSTS 21 de octubre de 2013, y 4 de julio de 2016, 29 de enero de 2014 y la de 14 de diciembre de 2015. El llamado motivo decimosegundo se refiere al daño efectivamente causado.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC en relación con el art. 24 CE la haberse producido error patente en al valoración de la prueba. Considera infringidos los art. 217 1 y 2 LEC, 281.2, y los arts 326 y 319 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo ha ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se refiere al infracción del art. 1968.2 y art. 311 LH, y sostiene que no ha prescrito la acción porque la parte conoció el daño el 16 de octubre de 2013. Hay que decir que el recurso se basa implícitamente en cuestionar los hechos probados, porque la acción ejercitada aquí es la de responsabilidad extracontractual solo frente al notario, y por la cancelación de la hipoteca, y la sentencia dice que habiéndose producido la cancelación en el Registro el 8 de agosto de 2007, debe presumirse que desde ese momento lo pudo conocer, pero es que además la sentencia dice que, aun cuando se admitiera su conocimiento desde 2013, la presente demanda no se presentó hasta enero de 2017, sin que pueda atribuirse eficacia de interrupción, al burofax de 15 de octubre de 2014, porque no se reprochaba al notario la no inutilización de las letras, sino falta de presencia del demandante en la escritura, y sobre las diligencias previas penales se aporta solo la resolución de 4 de julio de 2016, que estima parcialmente un recurso contra un sobreseimiento acordado en 17 de junio de 2015, por lo que la acción estaría prescrita por transcurso de mas de un año.

Pero es que además la razón decisoria de la Audiencia descansa, también, en que la cancelación no la determina el notario, sino la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que el hecho de que la acción hubiera prescrito frente al registrador, pueda hacer derivar la responsabilidad sobre el notario.

Por lo que el recurso ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), con fecha 5 de febrero de 2019, en el rollo de apelación nº 612/2018, dimanante de juicio ordinario nº 10/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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