ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3198 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3198/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Intelectual Property Company IPC, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 78/2019, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 529/2017, que dimana del procedimiento ordinario 807/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18.º de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Intelectual Property Company IPC S.L., personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Emilio José Fernández Antón, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Juan Leyva, S.A. y Don Desiderio, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en el que pide que se admita el recurso y mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021 se constata que los recurridos no han formulado escrito de alegaciones.

QUINTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrente de una acción de reclamación de cantidad en ejecución de una cláusula contractual que fijaba una cláusula penal para el caso de que la arrendataria (Juan Leyva, S.A.) desistiera del contrato en los cuatro primeros años del contrato. La sentencia de la instancia (47/2017, de 3 de mayo) del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada estimó la demanda y condenó solidariamente a la sociedad arrendataria, Juan Leyva, S.A., así como a su fiador, Don Desiderio. Antes de este procedimiento se había seguido un procedimiento de desahucio de la sociedad arrendataria por falta de pago de las rentas.

Se recurrió en apelación por los ahora recurridos dictándose la sentencia 78/2019, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 529/2017, que es la ahora recurrida en casación. Esta sentencia estima el recurso de apelación interpuesto al acoger sustancialmente la alegación hecha por la sociedad apelante -la arrendataria- que consistía en que alegaba la falta de legitimación de la parte actora que cabría apreciar, al no haber tenido lugar la resolución unilateral por parte de la arrendataria, por ausencia de manifestación de voluntad en tal sentido, contraria a su intención de permanecer en el uso del local durante toda la duración prevista para el arrendamiento.

Por un lado, reproduce la cláusula en la que se funda la reclamación:

"[...] Dicha demanda se fundaba en el impago de la cantidad fijada como cláusula penal para caso de desistimiento unilateral por parte de la arrendataria, dentro de los cuatro primeros años de vigencia del contrato, cuya duración se pactaba por un período de quince años, según su estipulación tercera. En concreto, y para lo que es materia de controversia en el presente procedimiento, la estipulación cuarta del referido contrato, facultad de vencimiento anticipado, establece: El plazo de duración del arrendamiento se establece en Quince años (15 años), a partir de la firma del presente contrato. No obstante, lo anterior, queda expresamente pactado que el Arrendatario podrá resolver unilateralmente el contrato, para ello deberá avisar al Arrendador de forma fehaciente con una antelación mínima de seis meses (6 meses). Debiendo abonar una indemnización. 1.- Si el contrato de arrendamiento se resolviera por voluntad del arrendatario antes de haber transcurrido los cuatro primeros años, deberá indemnizar al arrendador por todos los meses que falten hasta el cuarto año [...]".

Y en el Fundamento de Derecho 3.º afirma:

"[...] Que, llegados a este punto, no podemos sino concluir en la procedencia de estimación del recurso, al no poder tenerse por ejercitada por la arrendataria la facultad de resolución unilateral del contrato de arrendamiento, determinante del surgimiento de la acción en la que fundamenta la parte actora su pretensión; sin que, en consecuencia, quepa la aplicación de los efectos previstos para tal contingencia por la cláusula cuarta del contrato de referencia. Para lo cual, debemos tener presente que, conforme recoge reiterada jurisprudencia, en interpretación del art. 1.152 del CC, la cláusula penal que sustituye la indemnización, es una excepción al régimen normal de las obligaciones, por lo que ha de interpretarse restrictivamente ( SSTS de 10-05-69, 27-03-82 y 10-11-83, entre otras muchas). Dicho lo cual, de lo que no cabe duda es que los efectos indemnizatorios de la discutida estipulación tan solo se predicaban de la resolución unilateral de la arrendataria, y no de cualquier otra conducta contraria a las obligaciones surgidas del contrato [...]".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, la representación procesal de la sociedad Intelectual Property Company IPC S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC.

El único motivo de casación, aunque no se delimita de esta manera en su encabezamiento, parece concernir a la infracción del art. 1124 CC en lo que se refiere a la doctrina que establece qué incumplimiento es resolutorio y bajo qué condiciones cabe atribuir subjetivamente el incumplimiento al contratante incumplidor. Al efecto, cita varias sentencias de la Sala: 631/2007, de 31 de mayo (aunque posiblemente por error señale 21 de mayo); 148/2005, de 3 de marzo; 438/2003, de 7 de mayo y 744/2003, de 15 de julio (y no de junio como señala la recurrente) que afirman que no es precisa la voluntad deliberadamente rebelde para que se estime la pretensión resolutoria.

Procede inadmitir el recurso por manifiesta carencia de fundamento. Lo cierto es que la ratio decidendi de la sentencia descansa en la inaplicabilidad de la cláusula al supuesto de hecho que se produce (el incumplimiento, seguido de la resolución instada por la "propia arrendadora" al pedir el desahucio por falta de pago) y no en la aplicación del art. 1124 CC que es una cuestión nueva.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad Intelectual Property Company IPC, S.L. contra la sentencia 78/2019, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 529/2017, que dimana del procedimiento ordinario 807/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18.º de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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