ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2956 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2956/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resort, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 5 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1161/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 952/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Carlos Vega Melian mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resort, S.L. se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero se personó en nombre y representación de D. Salvador y D.ª Begoña en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 21 de julio de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las demandadas, apelantes contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 13 de junio de 2000 al amparo de la ley 42/1998.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos de aprovechamiento por turnos respecto del plazo de duración máxima. Se alega que no resulta de aplicación la Ley 42/1998 a los regímenes preexistentes, ni a los derechos transmitidos antes de su entrada en vigor, por ello, deben regularse conforme al principio de autonomía de la voluntad y en consecuencia no puede aplicarse lo dispuesto en la STS de 15 de enero de 2015.

En la cuarta se alega que tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años, en consecuencia el contrato suscrito respeta el plazo de duración máxima, pues se ha interpretado erróneamente la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, ya que no procede la aplicación de esta Ley, sino que debería aplicarse la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 que permite la existencia de regímenes preexistentes anteriores a la Ley 42/1998 indefinidos.

Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la sala de 7 de septiembre de 2015 y se alega que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas.

En el apartado quinto se denuncia la improcedencia a la condena de los anticipos, pues los demandantes han tardado muchos años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que no se ha acreditado cuando se pagó el precio pues era la parte actora quien debía probar la fecha de los efectivos pagos y no lo hizo, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.

En el apartado sexto, se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.

Las recurrentes plantean que se deberá acordar la devolución de las prestaciones de acuerdo con el dictamen pericial que aportaron en el que se determinó el valor total de los derechos de uso disfrutados por los demandantes, es decir, las prestaciones que deberían abonar los adquirentes por el disfrute del producto sería con base en el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto a la denuncia, que se formula en la alegación tercera y cuarta, referida a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve de acuerdo con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo, rec. 793/2014, 774/2014 de 15 de enero). En concreto, la Audiencia desestima la tesis de las recurrentes aplicando la doctrina fijada por la sala en la interpretación de la duración en este tipo de contratos, que de forma reiterada ha declarado que el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente está unida a la duración del régimen. Y en el presente caso el recurso se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve en atención a la legislación aplicable dado que el contrato se suscribió entre las partes el 13 de junio de 2000 y quedó sometido a la Ley 42/1998.

En definitiva, no se justifica a pesar del hecho novedoso que se alega la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.

El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida que sostiene que la emisión del certificado de socio por las recurrentes antes de que transcurra el plazo de prohibición de anticipos de tres meses que contiene la norma legal, supone la prueba flagrante de que el anticipo se produjo.

En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.

La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que recoge la doctrina de la sala en materia de los efectos de la nulidad del contrato que resolvió de acuerdo con la doctrina que la sala establecía en la STS 49/2018 de 30 de enero, Rec. 1977/2016, esto es, el cálculo del valor de la prestación recibida por los demandantes debe hacerse en función del precio que pagaron por ella y no del valor de mercado, por ello, de la cantidad satisfecha por los actores únicamente habrá de ser reintegrada la proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que se formulan por las recurrentes, en el escrito presentado el 12 de julio 2021, tras el trámite de puesta de manifiesto previo a dictar la presente resolución, por cuanto no se desvirtúan los argumentos que llevan a la sala a inadmitir el recurso pues el contrato objeto del recurso quedó sometido a la Ley 42/1998.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L., Anfi Resorts, S.L. contra la sentencia dictada, el 5 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1161/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 952/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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