ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2071 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2071/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 4.ª) en el rollo de apelación nº 917/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 141/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular, S.A.), presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Alejandro Rodríguez Leiva se personó en nombre y representación de D. Lucas en concepto de recurrido.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes.

SEXTO

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y, por tanto, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el banco demandado, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por interés casacional. El escrito de interposición se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por las SSTS 675/2016 de 16 de nombre, 33/2018 de 24 de enero, 102/2018 de 28 de febrero, entre otras, respecto al alcance de la responsabilidad de la entidad garante limitada a las cantidades ingresadas en las cuentas de la promotora en esa entidad. Se alega que ni el Banco de Andalucía S.A. ni el Banco Pastor, S.A. tuvieron posibilidad de conocer el contrato de compraventa ni ejercer el control sobre las cantidades entregadas a cuenta.

En el segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 7 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas a cuenta por el comprador de las que deba responder la entidad garante o la entidad que hubiera admitido ingresos de dichas cantidades.

Se alega que la sentencia recurrida mantiene la condena al pago de los intereses de las cantidades desde las fechas en que se hizo cada pago a cuenta del precio después de haber transcurrido más de 10 años desde que pudo el demandante ejercer su derecho y no se pronuncia sobre el retraso desleal en el ejercicio de su derecho. Se citan sentencias del Tribunal Supremo referidas a las circunstancias que evidencian la situación de retraso desleal. Se alega también que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la doctrina del retraso desleal en la reclamación al avalista por los compradores con relación a las cantidades entregadas a cuenta.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido incurre, en relación con los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, en cuanto a la denuncia que se formula en el primer motivo, la Audiencia concluye que el banco demandado responde en virtud de la suscripción de una póliza general, constando acreditadas las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de las viviendas en las fechas pactadas como se detalla en la sentencia de primera instancia.

El recurrente no acredita el interés casacional invocado ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala pues las sentencias que se alegan no contemplan el mismo supuesto de hecho que sirve de fundamento a la Audiencia.

En consecuencia, debe recordarse, en primer lugar. la doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Y, en segundo lugar, como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio). No consta en el presente caso que las cantidades entregadas a cuenta se hicieran al margen del contrato.

En cuanto, a la denuncia que se formula en el segundo motivo, el interés casacional que se alega resulta inexistente por dos razones:

i) se aparta la recurrente de la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues no puede sala dar respuesta sobre una pretensión que la Audiencia mantiene que es una cuestión nueva que no se suscitó en los escritos fundamentales del proceso. En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

ii) al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno pero, en todo caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala al confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo al abono de los intereses desde las fechas de cada una de las entregas hasta su completo pago.

Debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en las recientes SSTS 353/2019 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 170/2016 y Rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista, por ello, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe doctrina y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la sala.

Las razones expuestas determinan la inadmisión del recuso de casación pues las alegaciones que formula el banco recurrente, en el escrito presentado el 20 de julio de 2021, no pueden acogerse ya que no desvirtúan los razonamientos que llevan a apreciar las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

En cuanto a la no imposición de costas por el carácter sobrevenido de la jurisprudencia aplicable, no puede acogerse la petición del banco de recurrente a tenor lo dispuesto por la sala en el ATS de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, que declara:

"[...]la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria[...]".

Y, en el ATS de 9 de octubre de 2019, rec. 3219 /2017 la sala también valora, como circunstancia que justifica la no imposición de costas, la falta de oposición de la parte recurrente a la concurrencia de la causa de inadmisión, que en este caso no ha sucedido, y además, también se debe tener presente el tiempo transcurrido entre las sentencias que se según el recurrente resuelven las cuestiones objeto del recurso y la fecha de la providencia de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la entidad recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander, S.A. contra la sentencia, de fecha 14 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 917/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 141/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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