ATS, 22 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2127 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/PM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2127/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de SIM Telecomunicaciones S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 753/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 943/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. M.ª Elena Muñoz Torrente en nombre y representación de SIM Telecomunicaciones S.L., y como parte recurrida a la procuradora Dña. Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Vodafone España S.A.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 28 de abril de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por parte de la procuradora Dña. Elena Muñoz Torrente se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de agencia, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1124 del CC y de la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto de la facultad resolutoria de contratos con obligaciones recíprocas, en relación con los artículos 26.1 a) y 30.a) de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia, pues los motivos alegados por Vodafone para resolver el contrato de agencia no son lo suficientemente graves, ni frustran la finalidad del contrato de agencia entre las partes.
El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 28.1 y 30 de la Ley 12 /1992, de 27 de mayo y de la doctrina de la Sala Primera concretada en la Sentencia n.º 341/2012, de 31 de mayo, entre otras, pues el art. 28.1 establece el derecho del agente a obtener una indemnización por clientela, siempre y cuando concurran los correspondientes requisitos.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:
El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), pues discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la parte recurrente omite que el tribunal de apelación tiene en cuenta que el incumplimiento de objetivos, como obligación esencial del contrato, ha de reputarse causa eficiente para instar su resolución, al establecerse como obligación esencial del agente, de modo que, no alcanzados los objetivos fijados al contratar, se reputa justificada la resolución contractual declarada por la demandada.
El segundo motivo del recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la parte recurrente obvia que ambas sentencias parten del incumplimiento de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la reclamación de la indemnización por clientela, dado que quien reclama debe acreditar que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, sin que exista en autos acreditación alguna sobre tal extremo.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de SIM Telecomunicaciones S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 753/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 943/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.