Auto Aclaratorio TS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2110/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2110/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó auto, el 21 de julio de 2021, inadmitiendo a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por D. Rubén contra la sentencia dictada, el 30 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 375/2019, dimanante de juicio verbal de desahucio n.º 439/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vélez Málaga. SEGUNDO.- La procuradora D.ª Ana Muñoz Jurado en nombre y representación de D. Rubén ha presentado escrito, el 26 de julio de 2021, en el que solicita, la aclaración, subsanación y complemento del referido auto. TERCERO.- Por diligencia, de fecha 1 de septiembre de 2021, se ordenó que se diera traslado a las partes por cinco días para alegaciones.

CUARTO

El procurador D. José Antonio Aranda Alarcón en nombre de D.ª Rita presentó escrito el 7 de septiembre de 2021 haciendo alegaciones a la petición de aclaración, subsanación y complemento solicitada por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

El recurrente solicita la aclaración, subsanación y complemento del auto, de fecha 21 de julio de 2021, porque entiende que en la fecha de encabezamiento del auto, donde dice 21 de julio de 2021 debería decir 22 de julio de 2021 que es la fecha en la que se f‌irma. Solicita también que se haga constar el número de auto dejando constancia que el orden correlativo ha sido respetado.

SEGUNDO

En el presente caso, el escrito presentado por el recurrente no contiene, materialmente, ninguna solicitud de aclaración, subsanación y complemento

No cabe la aclaración ni complemento que se solicita por las siguientes razones: (i) la fecha del auto es la que consta en el encabezamiento, pues la propia dinámica del sistema de f‌irma digital y el volumen de la resoluciones que se dictan impiden que en el mismo día se f‌irmen todas las resoluciones; (ii) si bien efectivamente no se indica el número del auto, resulta que el protocolo que regula la unidad de fechado y numeración de las resoluciones de esta sala está previsto, por el momento, únicamente para las sentencias y aun no es aplicable a los autos, conforme se establece en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en la materia. En tal sentido se ha pronunciado ya esta sala, entre otros, en autos de fechas 25 de septiembre de 2018, recurso 258/2016, 30 de octubre de 2018, recurso 2231/2016, 4 de diciembre de 2019, recurso 3002/2017 y 25 de mayo de 2021, recurso 2018/2020.

En consecuencia, no procede la aclaración que se solicita.

TERCERO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

En cumplimiento de lo establecido en el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra esta resolución no cabe recurso alguno de acuerdo con el art. 214.4 LEC y art. 215.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Denegar la petición de aclaración, subsanación y complemento del auto, de 21 de julio de 2021, formulada por la representación procesal del recurrente D. Rubén .

  2. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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