SAP Málaga 653/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución653/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VELEZ MÁLAGA

JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO 439/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 375/19

SENTENCIA Nº 653

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 30 de Diciembre de 2020

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de Desahucio nº 439/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vélez Málaga, seguidos a instancias de Dª Begoña representada en el recurso por la Procuradora Dª. Mª Dolores Ruiz Franco contra D Juan Pedro representado por la Procuradora Dª Ana Muñoz Jurado pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Velez Málaga dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 2018 en el Juicio Verbal nº 439/17 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Ruiz Franco en nombre y representación de Begoña contra Juan Pedro, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en 1 de julio de 2014 sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, de Torre del Mar (Vélez Málaga), ordenando el DESAHUCIO de la referida f‌inca urbana, antes del 11 de enero de 2019 a las 11.00 horas la deje libre y a entera disposición de la actora, procediéndose a su lanzamiento en dicha fecha; NO CONDENANDO asimismo a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad alguna reclamada y CONDENANDO al abono de las sucesivas rentas desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo desalojo.

No cabe pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Juan Pedro formulándose oposición por la adversa, remitiéndose las actuaciones a esta sección de la Audiencia donde

al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza la apelante alegando:

  1. - Infracción de las normas procesales (459 LEC). Preclusión apoderamiento apud acta fuera de plazo. Vulneración del artículo 136 LEC, vulneración del artículo 24.2 por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y del artículo 24.1 CE por falta de razonabilidad de la resolución in voce.

  2. -Infracción de normas procesales (459 LEC). Infracción del artículo 25, 27 y 416.1.1º LEC en relación con el artículo 1712 y 1713 del CC por carecer el Procurador de representación al carecer el poderdante (a su vez apoderado de la demandante) de poder para otorgarla.

  3. - Infracción de normas procesales (459 LEC). Falta del debido litisconsorcio (artículo 416.1.3º). Infracción del artículo 12.2 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías.

  4. - Infracción procesal cometida en sentencia (459 LEC). Vulneración del artículo 218.1 LEC. Incongruencia de la sentencia y vulneración del artículo 24.2 CE.

  5. - Error en la valoración de la prueba: La relación jurídica data de 2011. Vulneración del artículo 217 de la LEC en relación con los arts. 316.2; 326.2 LEC y vulneración de la sana crítica al valroar conjuntamente la prueba.

  6. - Vulneración de normas materiales concretamente de los artículos que se citan y principio de no retroactividad de las normas.

  7. - Vulneración del artículo 11.2 de la LOPJ.

En el primer motivo del recurso interesa la parte se declare por esta Sala la nulidad de la admisión a trámite a de la demanda, y, en concreto, del Decreto que debió ser trasladado al Juez para que dictara el auto de inadmisión de demanda.

El motivo debe ser desestimado. Y así la propia parte apelante sostiene en su escrito que la causa determinante de nulidad ya fue alegada mediante un incidente de nulidad que resultó inadmitido, siendo reiterado en el acto de la vista e inadmitido en la misma por ser el decreto cuya nulidad se insta f‌irme.

Pues bien, habiéndose inadmitido el recurso de nulidad de actuaciones en la instancia, no es posible que esta Sala se pronuncie sobre la nulidad alegada, dado que tanto la resolución que inadmite el incidente de nulidad como la resolución que lo hubiera resuelto, en caso de resultar admitido, tienen el carácter de f‌irmes no admitiendo la ley contra ellas recurso alguno. Y así el artículo 241 de la L.O.P.J . indica:

"1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario .

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido f‌irmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notif‌icación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notif‌icación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno .

  1. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se ref‌iere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y ef‌icacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su f‌inalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común

de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se

estimen pertinentes .

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros .

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno ".

SEGUNDO

En el segundo de los motivos sostiene el apelante que la demanda debió ser inadmitida por falta de representación del Sr. Piña para otorgar poderes para interponer una demanda.

La estimación del motivo invocado conllevaría la declaración de la nulidad del juicio, con reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido de la garantía constitucional del derecho a a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión recogida en el art 24 CE, af‌irmando al respecto STC nº 287/2005 de 7 noviembre (RTC 2005, 287) mencionada en los antecedentes de la sentencia de instancia, con cita de la STC 226/2005 de 12 de septiembre (RTC 2005, 226), que

TERCERO

En el tercero de los motivos insiste el apelante en la existencia de litisconsorcio pasivo, dado que debió haber sido demandada Dª Olga esposa del actor.

Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, muy claramente sintetizada en la S 1 Dic. 2001 (recurso núm. 2374/96): "la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, justif‌ica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico material debatida, pero no aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, ref‌leja, mediata o prejudicial por simple conexión ( SS, entre otras, de 8 Mar. 1989, 9 Jun. 1992 y 7 Jun. 1996). La S 10 Oct. 2000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente ref‌lejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" --S 23 Oct. 1990--. Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio --S 6 Mar. 1990--. Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato --S 17 Mar. 1990-- porque los que no fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 375/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 439/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vélez Mediante diligencia de ordenación la refe......
  • Auto Aclaratorio TS, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • 14 Septiembre 2021
    ...contra la sentencia dictada, el 30 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 375/2019, dimanante de juicio verbal de desahucio n.º 439/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vélez Málaga. SEGUNDO.- La procuradora D.ª Ana ......
  • SAP Huelva 565/2023, 13 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
    • 13 Septiembre 2023
    ...manera general por las Audiencias Provinciales, pues se viene manteniendo ( SAP de Cádiz de 13/01/1998 y SAP de Málaga de 30/12/2020- ROJ SAP MA 2909/2020, entre otras), que la acción de resolución de la relación arrendaticia urbana de vivienda ejercitada por el arrendador sólo tiene que di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR