ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2463/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2463/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 462/2018 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Cabildo Insular de Lanzarote, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 5 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Teresa de Jesús Martín de León en nombre y representación de D.ª Micaela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de junio de 2020, R. 1303/19, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. En lo que a efectos casacionales interesa, debe destacarse que la actora en la actualidad presta servicios en la Unidad Residencial de Atención a las Drogodependencias, que depende de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo Insular de Lanzarote, con categoría profesional de monitora-educadora y en el marco de una relación laboral indefinida no fija reconocida por sentencia de 8 de marzo de 2018. Constan en los hechos los diversos contratos suscritos por la actora con el Cabildo demandado y las contrataciones anteriores para diversas entidades públicas. Se hace referencia en el relato fáctico a diversos informes en los que se indican las funciones de los profesionales de la educación social y las de los educadores en la red de drogodependencias del Cabildo demandado y que este último entre los educadores se incluye a la actora. El organismo demandado dispone de dos convenios, el único para el personal laboral y el de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo. Este último convenio se remite al Convenio del Servicio Canario de Salud en lo no regulado por el mismo.

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, llama la atención sobre el dato de que la actora solicita con carácter principal la aplicación del convenio colectivo único del organismo demandado, pero al tiempo interesa el encuadramiento en carrera profesional que sólo se aplica al personal adscrito al convenio de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo. Y al respecto indica que la actora no cumple con la exigencia prevista en dicho precepto. Señala igualmente que el centro donde presta servicios la trabajadora está adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo, por lo que se aplica el convenio de dicha Consejería. Lo que excluye el convenio único del Cabildo y el Convenio del Servicio Canario de salud que sólo se aplica supletoriamente según la disposición final del mismo. Seguidamente manifiesta que al no serle de aplicación ninguno de los anteriores convenios colectivos en los que basa su pretensión y no articular pretensión subsidiaria alguna referida al convenio de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo, pues no constan ni tablas salariales ni la categoría que le correspondería a la actora, entiende que no puede prosperar la pretensión.

La sala de suplicación juzga inatendible la pretensión de la actora en relación con el reconocimiento de que realiza funciones propias de educadora social, no solo porque no combate adecuadamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia y lo obvia, sino porque reclama una clasificación profesional a la que no le da derecho el convenio, a lo que se une que no consta en los hechos probados cuáles son las diferencias salariales de haber acuerdo entre las partes, o al menos el salario percibido por la parte recurrente durante el período reclamado, para que con indicación de las tablas salariales de las que resulta el superior salario, poder establecer la diferencia, y por tanto no existe la posibilidad de fijar la cuantía realmente adeudada para el período reclamado.

SEGUNDO

Para el primer motivo, sobre la realización de funciones de superior categoría, tras el oportuno requerimiento, selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de octubre de 2017, R. 1392/2016. Consta que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Guadalajara desde 1995 como animadora socio cultural, mediante un contrato laboral. En el año 2009 se aprobó la RPT donde se recogían tanto las funciones de animador socio cultural como las de educador social. La trabajadora presentó demanda interesando el reconocimiento de la categoría profesional de educador social y con carácter subsidiario el abono de las diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría, petición esta última que ya se había estimado por una sentencia firme respecto de un periodo anterior. La sentencia de contraste desestima la pretensión principal y confirma la de instancia condenando al ayuntamiento al pago de las diferencias salariales por el desempeño de las funciones de educadora social, grupo A2, nivel 24, frente al grupo C2 atribuido. Para la sentencia hay prueba indudable de esos trabajos y las condiciones que condujeron al reconocimiento de las diferencias salariales por sentencia anterior firme no han variado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Por otra parte, y como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

No es posible entender que las sentencias son contradictorias. En el caso de la sentencia de contraste una sentencia previa había reconocido la realización de funciones de superior categoría, las circunstancias que condujeron a dicho reconocimiento no han variado y la sala considera probada la realización de dichas funciones y aunque no reconoce la categoría, sí que reconoce las diferencias salariales sobre la base del convenio aplicable. Nada similar sucede en la sentencia recurrida, en la que el convenio es distinto, lo que ya impide la comparación, pero es que, además, no hay una sentencia previa que reconozca la realización de funciones de superior categoría y la recurrente plantea sus reclamaciones salariales en relación con dos convenios que no se consideraron aplicables y de la resultancia fáctica no existe la posibilidad de fijar la cuantía realmente adeudada para el período reclamado.

TERCERO

Para el segundo motivo sobre la determinación del convenio aplicable, se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, R. 1464/2014, recaída en un proceso de reclamación de derecho y cantidad planteado por nueve auxiliares de información dependientes de la demandada Clece, S.A., que prestan servicios en instalaciones del Ayuntamiento de Madrid realizando funciones de información al público, apertura y cierre de puertas, cuidado de las instalaciones, control de los sistemas de climatización e instalaciones eléctricas, revisión de pequeñas deficiencias en el edificio, vigilancia, recepción y distribución de paquetería y correo, manejo de aparatos reprográficos, informáticos y cualquier otro necesario y recogida y colocación de los contenedores de residuos en el interior de los recintos. Sostienen la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y cuantifican las diferencias salariales derivadas de tal aplicación en las sumas que constan en demanda.

Desestimada la pretensión en la instancia, la Sala de suplicación acoge la denuncia de infracción del art. 2 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, al desprenderse del modificado relato fáctico que la limpieza es una de las actividades esenciales de Clece; actividad que, por otra parte, se desarrolla en las instalaciones donde trabajan las actoras. Por tanto, es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, sin que a ello obste el que las actoras no realicen funciones de limpieza. Por todo ello, se estima el recurso de suplicación, declarando el derecho de las demandantes a que por la empresa demandada les sea aplicado el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y condenando a CLECE SA a estar y pasar por esta declaración y a abonar a las demandantes las cantidades que se indican en el fallo. Y tal decisión es confirmada por la sentencia de esta Sala aportada de contraste en la que se reitera el criterio sentado en la STS de 31 de enero de 2008, R. 2604/07, entre otras, conforme al cual debe estarse, a fin de determinar el convenio aplicable a las relaciones laborales de trabajadores de empresas multiservicios, a la actividad preponderante realizada por la empleadora. Y en el caso de autos resulta ser la de limpieza de edificios y locales, por lo que se declara aplicable a las actoras las previsiones contenida en la norma convencional de dicho sector.

No es posible entender existente la contradicción por la diferencia entre las entidades empleadoras y las pretensiones. La sentencia de contraste se pronuncia sobre el convenio colectivo aplicable en el marco de una relación laboral con una empresa multiservicios, que carece de convenio propio, y entiende que el criterio de determinación de la norma sectorial aplicable es el de la actividad preponderante de la empleadora. La sentencia recurrida se pronuncia sobre la pretensión de reconocimiento de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, en el marco de un relación laboral con una Administración que tiene convenio propio el de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo y en la que la actora pretende la aplicación del convenio del personal laboral del Cabildo o subsidiariamente el Convenio del Servicio Canario de Salud, sin que la entidad empleadora pueda considerarse una empresa multiservicios.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones enviado el 31 de mayo de 2021, donde se insiste en la existencia de contradicción, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2021 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa de Jesús Martín de León, en nombre y representación de D.ª Micaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 5 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1303/2019, interpuesto por D.ª Micaela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Arrecife de fecha 29 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 462/2018 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Cabildo Insular de Lanzarote, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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