ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3037/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3037/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2019, en el procedimiento nº. 926/2018 seguido a instancia de Dª. Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ayuntamiento de Oviedo, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de junio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa a la procedencia de aumentar la base reguladora de una pensión ya reconocida con el incremento de bases de cotización, con fundamento en unos salarios no percibidos y cuya reclamación está prescrita cuando no se aprecia incumplimiento de la empleadora y tampoco se declara en consecuencia su responsabilidad.

La demandante en las actuaciones prestó servicios de ordenanza para el Ayuntamiento de Oviedo mediante un contrato de colaboración social desde diciembre de 2011 hasta el 12 de enero de 2017 en que se jubiló con 65 años. Por una sentencia de diciembre de 2017 el ayuntamiento fue condenado a abonarle las diferencias retributivas derivadas de una relación laboral indefinida no fija. La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas que ingresó el ayuntamiento. Se revisó la normativa aplicable en materia de jubilación resultando una edad mínima de 65 años y 5 meses, y un nuevo cálculo de la base reguladora dio una cantidad de 929 euros computando bases mínimas en el periodo de 5- 12-2011 a 30-4-2014 y las cotizaciones efectuadas realmente por el ayuntamiento entre 1-5-2014 y 11-1-2017. El INSS inició un expediente de cobro indebido de prestaciones por los cinco meses en que no debió percibirse la pensión. En la demanda origen del presente recurso se impugnaba esa resolución, además de solicitarse una indemnización por daños y perjuicios al ayuntamiento por el importe reclamado y se declarase su obligación de constituir el capital coste por la diferencia entre la pensión reconocida y la que correspondería según la base reguladora de un ordenanza en los años 2011-2014, desde la fecha del alta hasta la del acta de la Inspección de Trabajo, y desde la jubilación hasta la nueva fecha cinco meses después. En la instancia se desestimó íntegramente la demanda. En el recurso de suplicación y por lo que aquí interesa la actora solicitó, una vez fijada en la instancia la nueva base reguladora de 1.054,32 euros, que el ayuntamiento constituyese el capital coste por la diferencia entre la base reguladora reconocida por el INSS y la derivada de las cotizaciones debidas por todo el periodo de prestación de servicios. La sentencia recurrida, vista la pasividad del ayuntamiento, acuerda imponerle la responsabilidad hasta la fecha del cese de la actora, pero no por la infracotización anterior en los periodos ya complementados por las cantidades ingresadas con base en el acta de liquidación de cuotas. En resumen, el fallo se concreta en condenar al ayuntamiento a constituir el capital coste por la diferencia de base reguladora respecto a un periodo de cotización que incluye de 1-1-2014, fecha primera del mes siguiente a las SSTS/4ª de 27 de diciembre de 2013 (sobre los requisitos de los trabajos temporales de colaboración social), a 12-1-2017, excluyendo el ya complementado por el acta de liquidación.

La sentencia que se alega de contraste es de la Sala Cuarta de 23 de enero de 1997 (rcud. 2037/1995), en la que se debate la procedencia de modificar la base reguladora de unas pensiones de invalidez permanente después de haberse reconocido una antigüedad con posterioridad al hecho causante y habiendo prescrito el derecho a exigir el pago del complemento. Las actoras en este caso eran pensionistas de invalidez desde 1988 y 1987, respectivamente, a las que les fue reconocida una antigüedad por servicios previos prestados como interinas por cuenta del INSALUD por sentencias firmes de 1991 y 1989, y efectos económicos limitados al último año anterior a las reclamaciones. La sentencia de contraste reitera la doctrina de que las actoras no tienen derecho a que se revise su base reguladora al haber prescrito el derecho a exigirlo por no haber reclamado antes de causarse la pensión y no haberse cotizado por la misma.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida se plantea, entre otros extremos, la responsabilidad del ayuntamiento empleador por infracotización a consecuencia de un contrato concertado con la trabajadora respecto del que la jurisprudencia declara en un determinado momento su carácter laboral indefinido y de lo que resulta una fecha de jubilación distinta y a consecuencia de ello la incoación de un expediente de reintegro de prestaciones indebidas. En la sentencia se debaten varias cuestiones relacionadas con esas circunstancias, ninguna de las cuales se plantea en la sentencia de contraste, la cual decide sobre reclamaciones de antigüedad al amparo de la Ley 70/78 que exige el previo reconocimiento de los servicios prestados en interinidad que pudieron formularse desde la vigencia de dicha Ley, y por tanto si ha prescrito el derecho a exigir el complemento.

En el trámite de alegaciones el INSS se remite a lo alegado en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se mantiene la causa de inadmisión apreciada y expuesta en la anterior providencia: la sentencia de contraste decide sobre la prescripción de unas solicitudes de reconocimiento de trienios una vez reconocidas pensiones de invalidez a efectos de computarlos para el importe de la base reguladora, lo cual es un problema que no se plantea en la sentencia recurrida, cuyos hechos, pretensiones y fundamentos son diferentes: la demandante pretende que se deje sin efecto la reclamación del INSS sobre reintegro de prestación de jubilación indebidamente percibida, o en otro caso que se condene al ayuntamiento demandado a indemnizarla en la cuantía reclamada por ese concepto y se condene a dicho organismo a constituir el capital coste por las diferencias entre la pensión de jubilación reconocida y la debida reconocer; su prestación de servicios para el ayuntamiento se instrumentó mediante un contrato de colaboración social y cuando accedió a la jubilación con 65 años de edad se le aplicó la normativa anterior a la vigencia de la Ley 27/2011; el fundamento de la demanda es que el contrato tenía por objeto cubrir necesidades permanentes del ayuntamiento inherentes al funcionamiento de los servicios públicos y que el ayuntamiento abonó una retribución inferior a la de un empleado ordinario y no cotizó por contingencias comunes, con la consiguiente incidencia en el periodo mínimo exigible de carencia y el importe de la base reguladora, obtenida computando bases mínimas de cotización entre el comienzo de la relación laboral y la fecha en que se dictaron tres SSTS/4ª rectificando la doctrina sobre los contratos de colaboración social.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 15/2020, interpuesto por Dª. Felisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Oviedo de fecha 31 de octubre de 2019, en el procedimiento nº. 926/2018 seguido a instancia de Dª. Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ayuntamiento de Oviedo, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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