ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3971/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3971/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento nº. 721/19 seguido a instancia de Binter Canarias SA contra D. Gines, sobre reclamación de cantidades, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de Binter Canarias SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el núcleo de la contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir si el precontrato laboral y contrato de préstamo firmado por el trabajador y la empleadora pocos días después de celebrar un contrato de trabajo en prácticas encubre en realidad un contrato de permanencia en la empresa y si en ese caso vulnera la normativa legal ( art. 24.1 ET) y la convencional.

El demandado en las actuaciones, con categoría profesional de tripulante técnico, firmó un contrato en prácticas con una compañía aérea en cuya cláusula tercera se establece una duración desde el 26 de junio hasta el 25 de diciembre de 2018, y el 25 de octubre siguiente las partes firmaron un contrato de préstamo por el que la empresa se comprometía a conceder al actor un préstamo por importe de 22.000 euros para obtener la habilitación de ATR-72, y se acuerda asimismo una situación de excedencia voluntaria especial. Con efectos de 17 de noviembre de 2018 el trabajador decidió causar baja voluntaria en la empresa. La demanda origen del presente recurso está interpuesta por Binter Canarias con base en la cláusula 5ª del precontrato que prevé el abono del importe pendiente de pago en caso de baja voluntaria del tripulante en el plazo de 30 días desde la comunicación a la empresa con los intereses correspondientes. En la instancia y por lo que aquí interesa se condenó al demandado a devolver la suma de 21.083,32 euros por el préstamo vencido.

La sentencia recurrida ha revocado esa parte del fallo examinando el contenido de las cláusulas del contrato de préstamo, que documenta según la sentencia un préstamo con intereses a cuatro años, con amortización del capital a través de unas condonaciones en función del tiempo de permanencia en la empresa durante el cual el trabajador recibiría como complemento en nómina el equivalente a los intereses devengados. De ese análisis la sentencia llega a la conclusión de que no hay desplazamiento patrimonial bidireccional configurador de la causa del préstamo y bajo esa cobertura formal se oculta un pacto de permanencia que en este caso es ilícito conforme al art. 21.4 ET y también conforme al convenio colectivo de la entonces empleadora que preveía un periodo mínimo de permanencia de dos años para los tripulantes que recibieran un curso de habilitación y el deber de reintegro de la parte proporcional para el caso de baja voluntaria durante la vigencia de la cláusula de permanencia. En definitiva, la sentencia razona que la verdadera intención del contrato era burlar la previsión convencional y legal concertándose de hecho un periodo de permanencia de dos años de duración máxima del contrato en prácticas más otros dos de contratación indefinida. En este sentido ha de destacarse que en contrato se preveía un periodo de carencia de amortización del capital de cuatro años, con una condonación de intereses del 25% del capital en los dos primeros años; 25% en el tercer año y el 50% restante una finalizado el cuarto año de relación laboral.

La empresa demandante interpone el presente recurso y alega de contraste la STS/4ª de 21 de mayo de 2020 (r. 5/2019), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por el Sepla contra Aeronova SLU con la siguiente pretensión:

  1. - Se declare que los pactos de permanencia firmados inicialmente con los pilotos en ningún caso disponen que el piloto deba reintegrar el coste del curso a la empresa. Que los pactos en los cuales se establece que el piloto debe abonar mediante reintegro aplazado el coste los cursos de habilitación son fraudulentos y nulos. Que los descuentos en nómina que la empresa viene efectuando a los pilotos, por el concepto de reintegro de los cursos de habilitación de tipo, son unos descuentos fraudulentos y nulos, ya que incumplen normativa de derecho necesario ( art. 21.4 del ET)

  2. - Se condene a la empresa demandada a devolver y abonar a los pilotos todas las cantidades que haya descontado en nómina para el pago de los cursos de habilitación de tipo, tanto a los pilotos que únicamente hayan firmado un solo pacto de permanencia, como a los pilotos que firmaron un pacto posterior al inicial, así como a los pilotos que estando ya trabajando en la empresa han realizado un curso de habilitación de tipo para un avión distinto, más los intereses correspondientes.

La Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda anulando el pacto de permanencia y desestimó las demás pretensiones de la demanda. Como hechos probados relevantes constan que la empresa suscribió antes de la contratación unos acuerdos para realizar un curso de habilitación, adelantando el importe del curso. Los trabajadores que superaron el curso fueron contratados como pilotos o copilotos. La empresa les vino descontando mensualmente 1/24 parte del importe del curso. Los trabajadores que firmaron el pacto de permanencia suscribieron también una cláusula adicional por la que se comprometían a permanecer dos meses desde el fin del curso o en caso contrario debían devolver las cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida. La Sala Cuarta confirma el fallo de instancia, considerando válidos y ajustados a derecho los pactos precontractuales.

La parte recurrente alega que los supuestos son similares, pero la contradicción alegada no puede apreciarse ya que tanto los hechos como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se trata de una demanda interpuesta por la empresa para reclamar una parte del importe del curso realizado por el demandado, con fundamento en una cláusula del precontrato laboral y contrato de préstamo firmado por las partes a los pocos días de suscribir un contrato de trabajo en prácticas. En dicho precontrato se prevé un sistema de amortización del préstamo concedido al trabajador que supone la condonación progresiva de la deuda durante cuatro años hasta quedar totalmente amortizado al término del cuarto año de relación laboral. En ese contexto la sentencia se plantea la validez del acuerdo y su viabilidad al establecerse un pacto de permanencia en un contrato en prácticas. En la sentencia de contraste el sindicato demandante pretende que se declare la nulidad de los pactos de permanencia firmados inicialmente así como de los descuentos efectuados por la empresa, con obligación de devolver las cantidades descontadas, todo ello con fundamento en la inexistencia de un pacto precontractual de compromiso de la devolución del dinero del curso y en la supresión del término "financiar" [el curso] que la sentencia no acepta. Por lo tanto, consta probado que mediante esos pactos precontractuales la empresa anticipaba el importe del curso de habilitación y los pilotos se comprometían a devolverlo con descuentos mensuales en las nóminas. Se trata de una situación distinta a la acreditada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Binter Canarias SA, representada en esta instancia por la letrada Dª. Isabel Herraez Thomas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 528/20, interpuesto por D. Gines, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Palmas de fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento nº. 721/19 seguido a instancia de Binter Canarias SA contra D. Gines, sobre reclamación de cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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