ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1799/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1799/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó auto de 9 de marzo de 2021 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D.ª Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 1171/2019, interpuesto por D.ª Teodora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento nº 449/2018 seguido a instancia de D.ª Teodora contra la Universidad de Murcia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Teodora se promueve incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 9 de marzo de 2021, por considerar que en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se han cumplido los requisitos que exige el art. 224.1.a) y b) de la LRJS, puesto que las resoluciones comparadas adoptan pronunciamientos diferentes respecto de la misma cuestión jurídica y ante un supuesto de hecho sustancialmente igual. La recurrente manifiesta que se trata en el caso de autos de contratos de duración determinada para atender necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, por lo que su naturaleza no está justificada a efectos de la cláusula 5 punto 1 letra a) del Acuerdo marco. Considera la parte recurrente que al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, la resolución dictada al efecto es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y que ha creado indefensión a la parte privándola de la posibilidad de acudir al recurso. Apela en su favor la necesidad de interpretar las normas procesales de manera razonable y razonada, y en sentido amplio y no restrictivo, por lo que según siempre la recurrente, la decisiones de inadmisión solo serán conformes con el art. 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada.

TERCERO

Por providencia de 22 de abril de 2021 se mandó dar traslado del escrito a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por la representación procesal de la Universidad de Murcia, evacuando el traslado conferido, manifiesta que procede la confirmación del Auto de 9 de marzo de 2021 por considerar que la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina realiza una relación general y abstracta de los hechos de la sentencia recurrida y de la de contraste, por lo que incumple con lo establecido en el art. 224.1.a) y b) de la LRJS; encontrándose sobradamente detallado y motivado en el Auto de 9 de marzo de 2021 el incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos contenidos en dicho precepto.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, por considerar que la parte recurrente no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que invoca como contradictoria, pues se limita a señalar que la doctrina que debe prevalecer es la de la sentencia de contraste conforme a la cual debe aplicarse el art. 15 del ET para la justificación de la causa de temporalidad, pero no se realiza ninguna comparación entre las sentencias, de la que pueda deducirse que existe identidad de hechos, pretensiones y fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

La Sala ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10-, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo], que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siguiendo los criterios hermenéuticos del principio pro actione al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina habiéndose cumplido los requisitos del art. 224.1 de la LRJS.

La argumentación de la parte decae al comprobar el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la propia resolución cuya nulidad se postula, en el que se expone el criterio consolidado de la sala en cuanto a la exigencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere la exposición de un análisis pormenorizado de circunstancias que demuestren en primer lugar la existencia de identidad sustancial entre dos resoluciones concretas, y tras ello la existencia de contradicción en sus fallos, como requisito necesario para que el recurso sea admitido. En la propia resolución se transcribe que la recurrente, en su escrito de interposición del recurso, por toda comparación, se limita a manifestar que la sentencia de contraste recoge la doctrina que declara que se ha de respetar la legislación laboral y en especial el art. 15 ET en cuanto a la justificación de la causa de temporalidad, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la universidad recurriendo a la contratación temporal. El auto continúa diciendo que lo manifestado no supone sino definir el núcleo de la contradicción, pero sin exponer la necesaria identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como acertadamente ha recordado el Ministerio Fiscal.

Esta sala se ve en la necesidad de recordar una vez más que no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones la insistencia en los propios argumentos desarrollados en el recurso o la exposición de aquellos que hubieran debido desarrollarse y cuya carencia ha sido puesta de manifiesto en el auto, por más que a los efectos formales se venga a invocar la vulneración de derechos fundamentales como soporte artificioso para lo que en realidad no constituye sino la mera pretensión de revisión de una resolución que en absoluto adolece de los defectos imputados.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Teodora frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2021 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de marzo de 2020, R. Supl. 1171/2019, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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