SAP León 582/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2021
Fecha21 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00582/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 24089 42 1 2020 0007800

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado: PEDRO CRESPO GARCIA

Recurrido: Javier, Javier

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ, MONICA PICON GONZALEZ

Abogado: JAIME DIEGUEZ BODELON,

SENTENCIA Nº. 582/2021

ILMOS. SRES.:

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Presidente en funciones.

D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.- Magistrado.

Dña. RAQUEL ARIAS MARTÍNEZ.- Juez.

En León, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil número 491/2021, correspondiente al Juicio Ordinario número 774/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de León, siendo parte apelante la entidadBANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Muñiz Sánchez y asistida por el letrado D. Pedro Crespo García; y como parte apeladaD. Javier , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Picón González y asistido por el letrado D. Jaime Diéguez Bodelón. Ha sido designada como ponente del Tribunal la Ilma. Sra. Dña. RAQUEL ARIAS MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León se dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 2021, en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Picón González en nombre y representación de contra la mercantil Banco de Santander S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compra de acciones con el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (ahora BANCO SANTANDER S.A.), adquiridos durante la ampliación de capital del año 2016 ( con desestimación de la demanda sobre las otras adquisiciones) debiendo BANCO SANTANDER, S.A. entregar al demandante la cantidad correspondiente por dichos títulos más los intereses legales calculados desde cada una de las fechas de suscripción, con la devolución por la parte actora de todo lo percibido por razón de esas acciones. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia de 6 de abril de 2021, se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria, parte demandada. Admitido a trámite el recurso presentado se dio traslado a la apelada, quien presentó escrito de oposición. Una vez tramitado el recurso se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron las partes, dentro del término del emplazamiento y en legal forma y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de julio de 2021 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

En la demanda se interesó la nulidad de la compra de las acciones del Banco Popular que tuvieron lugar antes y después de la ampliación de capital. Con carácter concreto la actora efectuó varias compras: en primer lugar, de 1400 títulos el día 31 de octubre de 2014, en segundo lugar, 1000 títulos el día 4 de noviembre de 2014 y en tercer lugar, la adquisición de otros 1000 títulos en fecha de 7 de enero de 2015. Luego se efectuaron dos ventas de 1000 títulos cada una en los meses de marzo y abril de 2015. Y finalmente se efectuó una nueva compra de 1339 títulos el día 20 de junio de 2016, en la ampliación de capital llevada a cabo por la entidad. La acción que se ejercitó con carácter principal fue la de nulidad de los contratos de adquisición de las acciones anteriormente indicados, por concurrencia de vicio en el consentimiento. Basa su pretensión por un lado, en la situación financiera de la entidad Banco Popular desde el año 2008, fecha en la que se detecta un déficit de provisiones sobre los activos dudosos, incumpliendo el banco la normativa general contable alejándose del principio de prudencia y ocultando su verdadera situación patrimonial. Y por otro lado, en las inexactitudes del folleto de ampliación de capital, dado que el banco no ofreció una imagen fiel de su verdadera situación y así asesorada por el personal de la entidad y en la creencia de que se trataba de un producto solvente, fiable y seguro, la parte actora, sin conocimientos financieros y con un perfil ahorrador, suscribió tales productos.

La sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión principal de la demanda por error y vicio en la prestación del consentimiento y declara la nulidad de la compra de las acciones del Banco Popular realizada el día 20 de junio de 2016, todo ello en la ampliación de capital llevada a cabo por dicha entidad y desestima la demanda en lo que se refiere a las adquisiciones anteriores de la acciones en los años 2014 y 2015. Y condena al BANCO SANTANDER, S.A. entregar al demandante la cantidad correspondiente por dichos títulos más los intereses legales calculados desde cada una de las fechas de suscripción, con la devolución por la parte actora de todo lo percibido por razón de esas acciones.

El recurso de apelación frente a la referida sentencia presentado por la parte demandada se fundamenta en los siguientes motivos. 1. Infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital. 2. Infracción de los artículos 216 y ss, 326 y 348 de la Lec por error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1266 y siguientes del Código Civil por no concurrir los requisitos de error-vicio en el consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de las acciones y 3. Infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio de Recuperación y Resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

La parte demandante se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital .

En lo que respecta a este primer motivo del recurso de apelación interpuesto, la entidad bancaria alega que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital, por el que se regulan las causas en las que puede ejercitarse una acción de nulidad, existe una imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones.

Sobre este aspecto ya se ha pronunciado este Tribunal en las Sentencias de esta Sección de 28 de octubre de 2020 ( recurso 585/2020), de 20 de octubre de 2020 ( recurso 449/2020) y de 1 de julio de 2021 ( recurso 317/2021), rechazando que el ejercicio de la acción de anulabilidad constituya la infracción normativa que denuncia la apelante, puesto que las pretensiones ejercitadas en la demanda no se dirigen a la declaración de la nulidad de la sociedad ni de la suscripción de acciones en ampliación de capital, sino únicamente a la declaración de nulidad de la venta de acciones por parte del emisor, por lo que las acciones retornan al mismo. La acción ejercitada no implica la reducción de la cifra del capital social, que sigue siendo el mismo, pero con acciones sin suscribir y menos aún en este caso, en el que se amortizaron las "antiguas" acciones y se estableció un nuevo capital social resultante de la ampliación acordada por el FROB y suscrita íntegramente por el Banco Santander.

Las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso de apelación se refieren a supuestos muy concretos ajenos al caso que nos ocupa. Sin embargo, expresamente ha admitido la legitimación de los accionistas para solicitar nulidad de la compraventa de acciones en la OPS de Bankia aun cuando hubieran sido amortizadas y su valor fuera cero ( sentencias TS 23 y 24/2016, antes indicadas).

En la sentencia 24/2016, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2016, se dice: «Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de las acciones objeto de una oferta pública no es posible por lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que establece una relación tasada de las causas de nulidad de la sociedad entre las que no se encuentran los vicios del consentimiento. Sostienen que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 2015, 1659, 1994) , actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, y 36 del Real Decreto 1310/2005 (RCL 2005, 2211) ), pues no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.»

En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y la normativa del mercado de valores (básicamente, art. 28 de la Ley del Mercado de Valores) provienen, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas. No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174112, caso Alfred Hirmann contra lmmofinanz AG) se desprende que las normas sobre...

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