SAP Ciudad Real 251/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2021
Fecha30 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00251/2021

REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MANZANARES (CIUDAD REAL).

ROLLO DE APELACION: Nº 831/2019.

JUICIO ORDINARIO Nº 50/2018.

SENTENCIA Nº 251/2021

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados: Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 50/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes, siendo actores-apelantes D. Constantino y Dª Felicidad, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Díaz Portales y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Ortiz Carrasco, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz-Pardo Ballesta y asistido por el Letrado D. Manuel Correa Álvarez. Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quien expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manzanares (Ciudad Real), en los autos de Procedimiento Ordinario nº 50/2018, se dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 2019, cuyo Fallo responde al siguiente tenor literal: "Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Constantino y Dª Felicidad frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de los pedimentos deducidos de contrario, sin hacer expresa imposición de las costas del juicio."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Constantino Y Dª. Felicidad interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando la revocación de la misma y el dictado de una sentencia en virtud de la cual se estimen las pretensiones recogidas en su escrito rector de demanda.

En particular interesa que se declare la nulidad o anulabilidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes popular capital D-D por importe de 10,000 €de fecha 1/07/2009 y de la sucesiva orden de canje por 10 valores de OB.SUB.CONV. POPULAR v.14-18 por importe de 10,000 euros, en fecha 4 de abril de 2,012, por existencia de vicios del consentimiento otorgado por mis mandantes e infracción de normas imperativas aplicables, condenando al Banco Popular Español S.A. a la devolución a los actores del precio de compra del producto financiero, 10,000€, más gastos y comisiones cobrados, menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia de los contratos, sumando a dichas cantidades los intereses que legalmente correspondan conforme al artículo 576 LEC .

Subsidiariamente, que se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados con origen en falsedades y omisiones en la información del producto financiero, en la intermediación en la adquisición e incumplimientos contractuales al momento de suscripción del producto financiero y durante la vigencia del mismo, en cuantía del 10,000 €, más gastos y comisiones cobrados, menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia de los contratos y menos el precio del canje en la fecha de la conversión forzosa, más el interés legal que corresponda, y condene al Banco Popular s.a. a pagar dicha suma.

En todo caso con expresa imposición de costas a quien se opusiese al presente recurso con todo lo demás que sea procedente en derecho.

La apelada, la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, S.A., se opone al recurso de apelación considerando correcta la sentencia dictada en primera instancia considerando que:

  1. La demanda se interpuso fuera del plazo legal.

  2. Subsidiariamente, para el caso de que se estime la acción de anulabilidad, la actora deberá devolver las acciones con el valor que le fueron entregadas.

  3. No es posible estimar la acción de responsabilidad ya que al vencimiento del contrato el cliente obtuvo beneficio, la decisión del cliente de no vender las acciones no imputa responsabilidad a Banco Popular y la actora ni cuantifica ni prueba que haya existido perjuicio alguno al vencimiento del contrato.

  4. Resulta improcedente la acción de resolución contractual por un hipotético incumplimiento de obligaciones de diligencia, lealtad e información.

TERCERO

Elevados los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de Rollo nº 831/2019, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 24/6/2021.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los antecedentes, sobre la sentencia dictada en primera instancias y el tenor del recurso de apelación.

En el seno del presente procedimiento D. Constantino y Dª. Felicidad ejercitan una acción principal interesando la declaración de nulidad/anulabilidad de la orden de suscripción PARTICIPACIONES PREFERENTES POPULAR CAPUTAL D-D, por importe de 10.000 euros efectuada el día 1/7/2009 y la posterior orden de canje por 10 valores de BONOS SUBORDINADOS OBLIGACIONES CONVERTIBLES DEL BANCO POPULAR V4-18 por importe de 10.000 euros acontecida en fecha 4 de Abril de 2.012 considerando que existen vicios en el consentimiento otorgado por sus mandantes e infracción de normas imperativas con la consiguiente devolución a sus mandantes del importe empleado en la compra del producto financiero (10.000 euros) más los gastos y comisiones cobradas, menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia de los, más los intereses legales correspondientes ex art. 576 de la LEC . Subsidiariamente, ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 10.000 euros, más los gastos y comisiones menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia del contrato y menos el precio de canje en fecha de conversión forzosa, más el interés legal que corresponda.

El Juzgado nº 2 de los de Manzanares, en su Procedimiento Ordinario nº 50/2018, dictó sentencia en fecha 7/7/2019 desestimando la demanda considerando que la acción ejercitada, sujeta al plazo de ejercicio de cuatro años conforme al artículo 1.303 del Código Civil , está caducada. Fija como dies a quo, el día 27 de enero de 2014 y considera que la demanda se interpuso fuera de plazo al presentarse en fecha 29/1/2018.

La parte actora, ahora recurrente, interpone recurso de apelación contra la precitada sentencia considerando que la misma infringe los artículos 133 y 135 de la LEC en relación con el artículo 182 de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución Española dado que la acción ejercitada no está caducada aplicando lo dispuesto en los artículos 130.2 , 133.4 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Sobre el ejercicio de la acción. Sobre la caducidad o no de la acción principal ejercitada.

En lo atinente a la caducidad de la acción, esta Ilma. Audiencia viene reiterado en numerosas ocasiones que, ciertamente, varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SS. TS. 27 octubre de 2004 y 5 abril de 2006 , entre otras) y que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción. Con más detalle incluso, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 6 de septiembre de 2006 declara (Fundamento Jurídico 4º) establece que: "La acción de nulidad solo durará cuatro años", sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripción.

Para apoyar este criterio se apoya en la propia literalidad del precepto ( artículo 1.3.03 del Código Civil ), al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica. En igual sentido, el Tribunal Supremo en la actualidad, se inclina de forma prácticamente definitiva por esta última posición, recordando otras sentencias en igual sentido como las 17 de febrero de 1966 , 4 de abril de 1984 , 17 de octubre de 1989 y 25 de julio de 1991 .

Afirmada la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad ( art. 1301 CC), la cuestión inicial que se plantea es la fijación del día inicial en que debe comenzar dicho plazo. En este punto, las Ilmas. Audiencias Provinciales, al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (futuros, swaps, estructuras, entre otros), han seguido dos posturas. La de aquellas que consideraban que la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción es el de la suscripción del contrato (perfección), y la de aquellas otras que entienden que la consumación a que se refiere el artículo 1.301 del Código Civil debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes.

La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección) o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.

La Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 estableció ya que no puede confundirse la "consumación" del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código...

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