ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4160/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4160/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 1011/19 seguido a instancia de D. Samuel contra Fundación del Teatro Real, sobre despido, que acogía la excepción procesal de caducidad de la acción ejercitada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Antonio Jesús Gutiérrez Rueda en nombre y representación de D. Samuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

La cuestión suscitada se centra en decidir si la acción de despido está caducada.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

El actor había prestado servicios para la Fundación del Teatro Real, desde el 01/02/2010, con la categoría de técnico de grabación audiovisual, mediante sucesivos contratos temporales, el último de ellos celebrado el 01/09/2018 hasta el 31/01/2019. El 27 de febrero y el 24 de mayo le ofrecieron nuevas ofertas de contratación por interinidad que el actor rechazó por encontrarse fuera de

España.

El 06/06/2019 la Fundación del Teatro Real acordó la creación de una bolsa de trabajo para la cobertura de puestos y necesidades temporales o refuerzos para las temporadas 2019/2020 y 2020/2021 en diferentes secciones, entre las que se encontraba la sección de audiovisuales, y el actor se presentó alcanzando el 3º puesto. Pero el 29/07/2019 el departamento de RRHH de la Fundación demandada remitió al actor un correo electrónico en el que le indicaba que, habiendo oferta de contratación que había llegado a su posición en la bolsa de trabajo, no podían ofrecerle la contratación por haber agotado el periodo máximo de contratación es legalmente establecido. Al día siguiente trabajador contestó por la misma vía mostrando su disconformidad con esa decisión y pidiendo aclaración, lo que fue contestado el día 31/07/2019 aclarando que la imposibilidad era efectivamente para la oferta de oficial de audiovisuales.

El actor presentó papeleta de conciliación el 12/08/2019, que se celebró el 09/09/2019, presentando la demanda el día 16/09/2019. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 2020, R. 470/2020, confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda por apreciar la caducidad de la acción. Razona dicha resolución que el Teatro Real omitió indicar en la referida comunicación que podía impugnarse en el plazo de 20 días, con lo que de acuerdo con la doctrina señalada, el cómputo de dicho plazo debe iniciarse el 12/08/2019 que fue cuando el interesado realizó actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance del cese que le fue comunicado, por lo que habiendo presentado la demanda el 16/09/2019 (transcurridos 24 días) es claro que la acción había caducado.

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción

Recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina con cita de contraste de la sentencia de esta Sala, de 28 de diciembre de 2005, R 3522/2004. En ese caso se trataba de decidir si la acción de despido estaba caducada por presentarse una vez transcurridos los 20 días hábiles desde la fecha del despido, sin que hubiera mediado reclamación administrativa previa.

El despido se comunicó el 22/11/2002, y el día 25 siguiente el actor presentó dos escritos en el Ayuntamiento, según modelo de la Corporación, uno dirigido al Alcalde y el otro al Concejal de la Mujer, solicitando en ambos "ser recibido" por dichas autoridades para exponer lo ocurrido respecto de su despido. Es cierto que no hubo reclamación previa, pero sí se presentó la papeleta de conciliación el 03/12/2002, y la administración demandada acudió al acto que se celebró el 19/12/2002 sin avenencia, presentándose la demanda de despido el 28/12/2002.

La sentencia de contraste estima el recurso del actor frente a la sentencia de suplicación que declaró caducada la acción ejercitada, porque no hay constancia de que en la comunicación escrita del despido entregada al trabajador se hiciera indicación alguna sobre los trámites a seguir para su impugnación, y la presentación de la papeleta de conciliación suspendió el cómputo del plazo de caducidad.

No hay contradicción porque las circunstancias de cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida el plazo de los 20 días de caducidad para la impugnación del despido se computa desde que el trabajador demuestra tener conocimiento del alcance del acto impugnado, que es cuando presenta la papeleta de conciliación - ya innecesaria, como la reclamación previa, en este tipo de litigios con la vigente ley procesal - habida cuenta la falta de indicación por la demandada en la comunicación escrita de los trámites y plazos para su impugnación, agotándose dicho plazo antes de que se presentara la demanda, mientras que en la sentencia de contraste el actor presenta la papeleta de conciliación en lugar de la reclamación previa - que a la sazón sí era exigible -, siendo la cuestión si uno u otra han de cumplir el mismo papel cuando no habido indicación alguna de los trámites a seguir para la impugnación del acto.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Jesús Gutiérrez Rueda, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 470/20, interpuesto por D. Samuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 1011/19 seguido a instancia de D. Samuel contra Fundación del Teatro Real, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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